Asamblea Constituyente

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Derecho constitucional
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  • I. Vid. supra, asamblea. Constituyente, que constituye, deriva del verbo constituir, proveniente del latín constituëre, compuesto de cum, con y statuére, establecer. Constituyente se dice de las Cortes convocadas para reformar la Constitución del Estado. Constituir se traduce al alemán como ausmachen, einsetzen...

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    I. Vid. supra, asamblea. Constituyente, que constituye, deriva del verbo constituir, proveniente del latín constituëre, compuesto de cum, con y statuére, establecer. Constituyente se dice de las Cortes convocadas para reformar la Constitución del Estado.

    Constituir se traduce al alemán como ausmachen, einsetzen zu; al francés como constituer; al inglés to constitute; al italiano constituire y al portugués constituir

    El término hace referencia a la reunión numerosa de representantes populares que han sido convocados con el único propósito de crear o reformar la Constitución política de un estado, obedeciendo a las necesidades surgidas de los cambios sociales y políticos (DRAE, 19a. ed.).

    II. La Asamblea constituyente es un órgano colegiado, representativo, extraordinario y temporal, facultado para elaborar la constitución del estado, es decir, de establecer las reglas fundamentales del ordenamiento jurídico estatal. Esta noción surge a finales del siglo XVIII con las revoluciones francesa y norteamericana, y tiene antecedentes en la historia inglesa.

    El constitucionalista Ignacio Burgoa, puntualiza que la función de crear una Constitución es totalmente diferente que la de reformarla, dado que esta segunda se asienta en los principios establecidos por la propia Constitución, por lo que no es equiparable el poder otorgado a una Asamblea constituyente que a la Asamblea permanente.

    Para aclarar esta cuestión es necesario distinguir el poder constituyente del poder constituido. El jurista Tena Ramírez apunta la diferencia: "El poder constituyente no gobierna, sino sólo expide la ley en virtud de la cual gobiernan los poderes constituidos; éstos, a su vez, no hacen otra cosa que gobernar en los términos y límites señalados por la ley emanada del constituyente..." Se interpreta que no debe confundirse entre el poder que tiene una asamblea constituyente, el llamado constituyente originario y la asamblea permanente, denominada constituyente permanente. En este sentido, el poder constituyente lo es la Asamblea constituyente que crea la ley fundamental, y el poder constituido es la asamblea permanente, que sólo tiene la facultad de la reforma, mas no la de crear otra constitución o cambiar la estructura del Estado. De tal forma que no debe llamarse constituyente permanente a la asamblea que solamente adiciona o reforma una parte de la composición legal del Estado.

    A la asamblea constituyente se le confiere un poder excepcional sólo en el momento de la fundación del Estado. El poder constituyente, por lo tanto, es superior al poder constituido, dado que al instaurar la Constitución, establece, rige y limita a su vez al gobierno y a los poderes que lo constituyen. El concepto de poder constituyente aparece desde el pensamiento de Juan Jacobo Rousseau y en el de Manuel José Sieyés, "como la capacidad dinámica inherente a la voluntad general, de crear un ordenamiento constitucional" (cita de I. BURGOA, en Derecho Constitucional Mexicano, p. 242).

    Toda formación estatal deriva su existencia precisamente del ejercicio de un poder constituyente, en el que se expresa la soberanía del Estado. Sus dos características: extraordinario y temporal implican su desaparición una vez que entra en vigencia la nueva Constitución.

    En conclusión, la Asamblea constituyente es un cuerpo integrado por los representantes del pueblo elegidos mediante sufragio a través de un procedimiento electoral extraordinario que ha sido convocado en forma específica. Este cuerpo deliberante se reúne con el fin de realizar el acto que manifiesta la voluntad soberana del pueblo de alterar en cualquier momento su forma de gobierno. Su responsabilidad es crear la Constitución, ley suprema del Estado, estableciendo con ello un nuevo orden jurídico, es decir, les corresponde la creación originaria del derecho, o dicho de otra manera, las determinaciones emanadas de esta asamblea establecen la plataforma de donde se deriva todo el cuerpo normativo del Estado.

    El Estado de derecho que sustituyó paulatinamente a los regímenes autoritarios y monárquicos en casi todo el mundo, dio lugar a una legislación cuya fuente es un ordenamiento supremo que expresa "los principios políticos, sociales, económicos, culturales y humanos que se derivan del ser, el modo de ser y el querer ser de un pueblo en su devenir histórico" (I. BURGOA). El acto de emitir la Constitución tiene las características de autodeterminación plena y auténtica, no determinada jurídicamente en forma extrínseca a la voluntad del pueblo que la emite. Es a través de la creación de su Constitución como el pueblo ejerce su soberanía, la que se deposita en esta ley fundamental. Es un hecho que todas las determinaciones emanadas de esta asamblea constituyen la plataforma de donde se deriva todo el cuerpo normativo del Estado.

    El poder otorgado a la Asamblea constituyente carece de limitaciones jurídicas, pero su fin es precisamente establecer un orden jurídico, por lo que el primer límite a ese poder consiste en saber cómo ha de organizarse el Estado. Otros límites son: el reconocimiento de la personalidad individual (fundado en la Declaración de los Derechos del Hombre); el principio de la separación de poderes; y los factores reales de poder que residen en la conciencia social. Otras limitaciones son impuestas por el Derecho Internacional, a partir del triunfo de las naciones aliadas en 1918, con base en la experiencia que demostró la necesidad de que el derecho de gentes pusiera un freno a la soberanía hasta entonces ilimitada de las naciones, es decir, la soberanía de cada estado tendría que estar supeditada a normas internacionales. Las primeras constituciones que recogieron esta tendencia fueron las de Estonia (art. 4o.) y Austria (art. 9o.). Aspectos que las constituciones han derivado del derecho internacional después de la Primera y la Segunda Guerra Mundial son la protección de las minorías, la libertad de palabra y de expresión, la libertad de creencias y la libertad económica. Como señala atinadamente Felipe Tena Ramírez, "la internacionalización de los derechos del hombre ha permitido convertir en patrimonio jurídico de todos los pueblos lo que previamente tiene que ser patrimonio común de moral y de cultura".

    Las primeras manifestaciones de una asamblea constituyente se encuentran en la historia de los Estados Unidos, cuando el congreso donde estaban representadas las colonias invitó a éstas a darse por sí mismas una organización. Como resultado, algunas de estas colonias suscribieron documentos constitutivos emitidos por asambleas que fueron elegidas con ese único propósito. Posteriormente, la Convención de los estados de la confederación fue organizada en forma extraordinaria para establecer la Constitución Federal, en cuya elaboración participaron los representantes de 13 estados confederados, fue suscrita el 17 de septiembre de 1787 y entró en vigor en 1789.

    Algunos pueblos suelen establecer constituciones con principios elementales que no sufren alteraciones continuas, por contemplar esquemas básicos con principios muy amplios que pueden ser interpretados atendiendo al momento histórico, por los órganos encargados de administrar la justicia. Tal es el caso de los Estados Unidos. A esta Constitución se le han agregado 27 "enmiendas", pero el texto original no ha sufrido modificaciones en el curso de la historia norteamericana. De hecho, las 10 primeras enmiendas se agregaron en conjunto y corresponden a la declaración de los derechos de los ciudadanos americanos; fue ratificada en la sesión del 15 de diciembre de 1791.

    En el continente europeo, la primera asamblea constituyente fue la Asamblea Nacional en Francia, que tuvo lugar en 1789. A partir de entonces, se han producido numerosas asambleas constituyentes durante los siglos XIX y XX, que han dado existencia a las cartas constitucionales de los modernos estados democráticos.

    El nombre de asamblea constituyente equivale en el uso de otros países al de Convención Constituyente (E. U.) Congreso Constituyente (México); Asamblea Nacional del Poder Popular (Cuba) o Junta Constituyente.

    III. En México, las asambleas constituyentes se han apoyado en el antecedente constitucional inmediatamente anterior para elaborar una nueva Carta Magna. Hasta antes de la Constitución de 1857, se produjeron diversos documentos constitutivos que reflejaban no sólo las inquietudes y aspiraciones del pueblo mexicano, sino igualmente las tendencias e intereses políticos prevalecientes en los grupos que se disputaban el poder. Es así como sucesivamente, en 1824 el Congreso General Constituyente concluye la "Constitución de los Estados Unidos Mexicanos"; en 1835 las "Bases y leyes constitucionales de la República Mexicana", conocida como la "Constitución de las Siete Leyes" dada su integración en siete estatutos; en 1847 el "Acta Constitutiva y de Reformas" que restableció la vigencia de la Constitución de 1824; y, en febrero de 1857, la "Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos". Otros documentos que anularon la acción de la Constitución pero no fueron emitidas por un Congreso Constituyente, fueron las "Bases de Tacubaya" de 1841, las "Bases Orgánicas de la República Mexicana" acordadas por la Junta Legislativa el 12 de junio de 1843; las "Bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución", expedido por el presidente Santa Anna el 22 de abril de 1853; y el "Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana" de 1856 promulgado por el presidente Comonfort.

    La última Asamblea Constituyente celebrada en México, tuvo lugar en 1917 en la ciudad de Querétaro, y sus deliberaciones tuvieron como antecedente inmediato la Constitución de 1857, que le sirvió como base para crear la Constitución vigente, modificando sus disposiciones a fin de incorporar las aspiraciones que condujeron el movimiento revolucionario.

    El Congreso estuvo integrado por 206 representantes de 30 estados de la nación mexicana. La composición de la representación fue la siguiente: Aguascalientes 2; Baja California 1; Campeche 1; Coahuila 5; Colima 1; Chiapas 4; Chihuahua 1; Distrito Federal 11; Durango 7; Guanajuato 17;
    Guerrero 3; Hidalgo 9; Jalisco 19; Estado de México 11; Michoacán 16; Morelos 3; Monterrey
    (ahora llamado Nuevo León 6), Oaxaca 10; Puebla 17, Querétaro 3; San Luis Potosí 7; Sinaloa 5;
    Sonora 4; Tabasco 3; Tamaulipas 4; Tepic (hoy llamado Nayarit 3); Tlaxcala 3; Veracruz 18; Yucatán 5 y Zacatecas 7. El número de representantes por entidad federativa estuvo determinado no sólo en función de la extensión geográfica, sino de la densidad de población. En esa época, estados como Chihuahua, Sonora y Sinaloa registraban una baja población pese a su gran extensión.

    Según el acta correspondiente de la asamblea constituyente de 1917, ésta sólo reformó a la Constitución de 1857. De esta forma la Constitución de 1917 se titula: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que Reforma a la del 5 de febrero de 1857.

    Sin embargo, la Constitución en vigor de 1917 contiene normas que la hacen ser diferente en su esencia a las demás constituciones.

    En síntesis, en la historia del constitucionalismo mexicano se anotan cambios entre una y otra constitución: en la Constitución de 1824 tiene como norma esencial el Federalismo; en la Constitución de 1857, sin desaparecer el concepto de federalismo, esencialmente es una ley fundamental con sentido Liberal; y la Constitución de 1917, sin desconocer el federalismo y el liberalismo, se convierte en una ley suprema de contenido social.

    En relación con el derecho internacional, hay dos cuestiones que merecen ser comentadas. El juicio de amparo, institución jurídica de origen netamente mexicano ha sido una aportación a la internacionalización de los derechos humanos, y su ideología se incluyó en el artículo 8o. de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; el nombre de amparo se ha mantenido sin traducción a los idiomas oficiales de la Organización de las Naciones Unidas, lo que representa justamente el reconocimiento a su origen. Otra cuestión es la relación de subordinación entre la Constitución y los tratados internacionales, especificándose en la ley fundamental de México que ella es la ley suprema, por tanto, los tratados a los que también se les confiere el carácter de leyes supremas lo son en la medida en que se ajusten a los preceptos de la primera (DAVID VEGA VERA).

    Bibliografía

    BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, 1a. ed.

    BOBBIO, Norberto, Nicola Matteucci y Gianfranco Pasquino, Diccionario de Política, Siglo XXI México, 1991, 7a. ed., corregida y aumentada.

    BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1982, 4a ed.

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Gobernación, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1995.

    SMITH, James Frank (coord.), Derecho Constitucional Comparado México-Estados Unidos, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 1a. ed., 2 t.

    TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1982, Porrúa, México, 1982, 11a. ed.

    TREJO CERDA, Onosandro, Sistema legislativo y formación de las leyes en México, tesis de doctorado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.

    VEGA VERA, David M., México, una forma republicana de gobierno. Ideas fundamentales sobre formas de gobierno en México 1810-1995, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995, 1a. ed., vol. I, Serie C, Estudios Históricos, núm. 51.

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  • Última Actualización
    08/02/2021
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