Edicto

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Derecho procesal
  • Comunicación judicial publicada en periódicos oficiales o de gran circulación para informar algo que debe ser conocido por todos/as.

    Observaciones: "Confecciónese el texto del edicto por Secretarí­a y hágase saber a los actores que los oficios serán firmados por quien suscribe".

Derecho procesal
  • I. (Del latín edictum y éste de dico, dicere, decir, afirmar, advertir. Edico es proclamar, decir en voz alta). El edicto es, en todo caso, mandamiento de autoridad dado a conocer públicamente para información de una colectividad o de una o más personas a quienes afecta. Por mucho tiempo tuvo también...

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    I. (Del latín edictum y éste de dico, dicere, decir, afirmar, advertir. Edico es proclamar, decir en voz alta). El edicto es, en todo caso, mandamiento de autoridad dado a conocer públicamente para información de una colectividad o de una o más personas a quienes afecta. Por mucho tiempo tuvo también significado de ley.

    Por otra parte, esta palabra tiene un sentido histórico de relevante importancia en el derecho romano y otro, menos antiguo, que se mantiene hasta el presente, y es el de un acto de comunicación procesal.

    II. En cuanto al primero de esos significados, Rodolfo Sohm precisa que en el año 367 antes de Cristo, se desprendió de los cónsules la administración de justicia y ésta fue confiada a un juez de la ciudad al que se dio el nombre de pretor urbano (praetor urbanus), quien, además estuvo, dotado de imperium, es decir, de poder de mando. Era, por tanto, un funcionario de lata jerarquía dentro de la urbs, pero únicamente tenía competencia para conocer de litigios entre ciudadanos romanos.

    Más tarde, hacia 242 antes de Cristo, debido al aumento de las relaciones comerciales y jurídicas en general entre ciudadanos romanos y extranjeros, se instituyó otro funcionario equivalente al praetor urbanus de Roma, dotado de jurisdicción y de imperio, que se llamó praetor peregrinus encargado de conocer de las controversias entre ciudadanos romanos y extranjeros o entre extranjeros únicamente.

    El pretor duraba un año en su cargo y poseía el jus ediendi. En ejercicio de ese derecho daba, al iniciar el desempeño de su función, el edicto, llamado también lex annua, que aparecía en el foro en tablas pintadas de blanco, por lo que se les llamó album; el edicto contenía las disposiciones que el propio magistrado pondría en aplicación durante ese año; en cuanto a su forma se subdividía en títulos, capítulos y cláusulas. En su actividad jurisdicente el pretor concedía acciones que el primitivo derecho quiritario no había previsto y diversos judicia que su espíritu innovador del derecho le sugería, o bien rehusaba los que consideraba que deberían de negarse. Dado que en aquella época no se demarcaba la separación de poderes, como largos siglos más tarde hubo de admitirse, el pretor aplicaba el derecho de las Doce Tablas, pero al mismo tiempo lo enriquecía dándole extensión y flexibilidad; lo contemplaba mediante la apertura de nuevas figuras de acción y creando excepciones en favor del demandado inspiradas en su espíritu de equidad.

    Cada magistrado, refiere Fritz Schulz solía adoptar el edicto de su predecesor incorporando, además por su parte, ciertas modificaciones y adiciones, con lo que gradualmente se llegó a formar un amplio sistema de normas llamado (jus honorarium en contraste con el jus civile) que los magistrados reiteraban una y otra vez.

    De esta suerte, dicen los comentaristas, merced al edicto pretorio las tablas de manera de album, a la postre dejaron sin efecto a las de cobre de las Doce Tablas.

    La Lex Cornelia del año 67 antes de Cristo obligó a respetar el edicto perpetuo de cada magistrado, pero sin que esto impidiera que el sucesor pudiera introducir, como hemos dicho innovaciones o modificaciones de acuerdo con su sentido de justicia y con las necesidades que la sociedad iba experimentando.

    III. En vista del extenso desarrollo que el derecho pretorio había alcanzado a lo largo de su evolución, el emperador Adriano (127 a 138 después de Cristo) encomendó al gran jurisconsulto Salvio Juliano, asistido de un grupo de sabios, recopilar las normas del jus honorarium que debían mantenerse y suprimir las desusadas. Así se formó el edicto perpetuo aprobado oportunamente por el senado romano.

    Guillermo Floris Margadant estima que el edicto pretorio como fuente del derecho significó: a) una excelente transacción entre la exigencia de que el derecho sea seguro y previsible y la de que sea flexible en cuanto a su vigencia, que como se ha dicho, en principio duraba un año; b) la avenencia entre el carácter científico que el derecho ha de tener (debido a los consejos de los jurisconsultos que rodeaban al pretor) y el fundamento pragmático y realista que también debe poseer como resultado de las consideraciones de las controversias reales de que conocía el magistrado romano.

    IV. Conviene mencionar que no solamente los pretores publicaban edictos; los ediles curules, a su vez, daban edicta edilitia en los que incluían las normas que aplicarían en el desempeño de su cargo, cuando tenían que intervenir en ciertos asuntos tales como las ventas de esclavos y animales domésticos en mercados o en cuestiones de policía. El emperador, por su parte, daba los edictos de más alta jerarquía sobre materias de derecho público.

    V. Edictos judiciales. Como antecedente histórico los edictos judiciales en el derecho español, se menciona la ley I, título VII de la Tercera Partida, que trata del significado del emplazamiento a juicio, quiénes pueden hacerlo y de qué manera se debe hacer.

    Después de exponer la forma común para ese acto esencial del proceso, se dispone allí una especial forma de emplazar a quienes trata de eludir su realización como sigue: “. . .et aun hay otra manera de emplazamiento contra aquellos que se andan escondiendo o fuyendo de la tierra porque non fagan derecho a aquellos que se querellasen dellos; ca esto atales pueden seer emplazados non tan solamente en sus personas mas aun en sus casas faciéndolo saber a aquellos que hi fallaren de su campaña, et si casas non hubieren deben los pregonar en tres mercados, porque lo sepan sus parientes et sus amigos, et gelo fagan saber que vengan facer derecho a aquellos que querellaren dellos, o que sus parientes o sus amigos los puedan defender en juicio si quisieren…”

    VI. Como se desprende de lo anterior los edictos, judiciales son medios de comunicación procesal (citatio edictalis) ordenados por el juez o tribunal, que deben realizarse mediante publicaciones, para saber a las partes o a terceros, resoluciones que afectan o pueden afectar a sus intereses en un proceso determinado.

    Esta clase de actos de comunicación, que pueden comprender emplazamientos, notificaciones, citaciones, requerimientos, etcétera, se realiza en los casos taxativamente señalados por la ley cuando no es posible llevarlos al cabo mediante notificaciones personales a los destinatarios y sus efectos se equiparan a los de estas últimas.

    Procede la notificación por edictos: a) cuando se trata de personas inciertas (incertae personae), artículo 122 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; b) cuando se desconoce el domicilio de la persona cierta a quien va destinada la notificación (artículos. 122 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 1070 del Código de Comercio, y 89 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).

    Se prescribe la difusión reiterada de la publicación de que se trata a fin de asegurar la mayor probabilidad de que él o los destinatarios, lleguen a tomar efectivo conocimiento de su contenido. Los medios que el legislador ha considerado más eficaces para ese objeto son las publicaciones periódicas, del Boletín Judicial, y los diarios de mayor circulación.

    Por la época en que se elaboraron en nuestro país los códigos procesales citados, no se encuentra en ellos precepto alguno que ordene el empleo de los otros medios actuales de la comunicación, cuya eficacia es todavía mayor, como son la radio y la televisión; no obstante, no quedaron totalmente excluidos para la publicación de edictos, ya que, por ejemplo, en el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que trata de la subasta de bienes en ejecución de sentencia, se previene que “A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede usar algún otro medio de publicidad, para convocar pastores”. El artículo 579 del mismo código contiene una disposición análoga para cuando los bienes que hayan de subastarse se encuentren ubicados en diversos lugares.

    Por cuanto a las notificaciones, por medio de edictos, a personas cuyo domicilio se ignora, en la práctica ocurre que, unas veces, efectivamente se desconoce su paradero, como en los casos de ausencia (artículos 649 y 650 del Código Civil para el Distrito Federal) y otras, el que solicita que se haga la notificación o el emplazamiento conoce el domicilio de la persona por notificar, pero trata maliciosamente de ocultarlo al tribunal para procurar que no llegue a tomar conocimiento de juicio y quede en estado de indefensión. Muchos juicios se han seguido en rebeldía debido a que el interesado nunca tuvo noticia de su emplazamiento hecho en la forma que mencionamos.

    La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha salido al paso a tan reprobable artimaña, que da por resultado en perjuicio del destinatario de tales actos de comunicación, una flagrante violación a la garantía del debido proceso legal que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando firmemente la tesis de que: “No basta la afirmación del actor sobre la ignorancia del domicilio del demandado, para que el emplazamiento se haga por edictos, sino que es indispensable que ese desconocimiento, tanto del actor como de las personas de quienes se pudiera obtener información haga imposible la localización del reo”.

    En acatamiento a tan importante tesis jurisprudencial, los jueces en la actualidad por regla general, antes de decretar un emplazamiento por medio de edictos, entre otros medios de cercioramiento sobre si efectivamente es desconocido el domicilio del demandado, acostumbran ordenar una investigación al respecto por medio de la policía judicial. De todas suertes, el demandado en la hipótesis de indefensión, queda en aptitud, llegado el caso, de impugnar de nulidad el proceso, siempre que se encuentre en condiciones de probar que el actor conocía su domicilio al punto de entablar la demanda.

    v. Boletín Judicial.

    VII. BIBLIOGRAFIA: Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1977, tomo II; Alsina, Hugo, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial; 2a. edición, Bueno Aires, Ediar, 1958, tomo I; Carnelutti, Franceso, Sistema de derecho procesal civil; traductor Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, UTHEA, 1944, tomo III; Margadant Guillermo Floris, El derecho privado romano; 12a. edición, México, Esfinge, 1982; May, Gastón, Eléments de droit romain; 13a. edición, Paris, Sirey, 1920; Redenti, Enrico, Derecho procesal civil; traducción, de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Buenos Aires, Ediar, 1957, tomo I; Sohm, Rodolfo, Historia e instituciones del derecho privado romano; traducción de Wenceslao Roces, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1928; Schulz, Fritz, Classical Roman Law, Oxford, Clarendon Press, 1954.

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