Código

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Derecho constitucional
  • I. Del latín codicus, de codex, codicem, cuerpo ordenado y metódico de leyes; y también, recopilación de leyes o preceptos jurídicos de un país. Hoy en día se denomina código a la publicación escrita de alguna de las ramas del derecho positivo, organizado en unidad de materia, dividido ...

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    I. Del latín codicus, de codex, codicem, cuerpo ordenado y metódico de leyes; y también, recopilación de leyes o preceptos jurídicos de un país. Hoy en día se denomina código a la publicación escrita de alguna de las ramas del derecho positivo, organizado en unidad de materia, dividido de acuerdo con un plan, y ordenado bajo un sistema y método apropiado.

        La palabra código se traduce en otros idiomas como: inglés y francés, code; alemán, kodex, gesetzbuch; portugués,
    código; e italiano, còdice.

    El nombre de código se aplica al conjunto de disposiciones legislativas que se reúnen en un solo cuerpo y que están destinadas a regir materias concretas que constituyen el objeto de una rama del Derecho positivo. Por lo general, los sistemas de derecho escrito tienen reglas de procedimientos especiales para modificar el texto de sus leyes, desde la constitución o norma superior hasta el cuerpo de artículos de cualquier código.

    En su sentido gráfico y originario el código refería la palabra grabada, escrita o impresa, en un conjunto de tablillas de barro o de madera encerada ligadas con tiras de cuero a manera de libro. Al utilizarse el pergamino, se empleó un método similar para integrar las fojas o folios en los cuales se escribía la ley, creando el formato especial que con el tiempo fue denominado Codex.

    II. La historia del derecho de los pueblos recoge la existencia de muy antiguas codificaciones o códigos, destacando entre ellos el código de Hammurabi, cuerpo legal puesto en vigor aproximadamente en el siglo xx a. C. que tuvo una gran influencia en los pueblos vecinos a la antigua Babilonia.

    El derecho romano refiere una enorme proyección jurídica nacida de los plesbicitos, los senado consultos, los edictos de los magistrados, las obras de los jurisconsultos y las constituciones imperiales, cuyas reglas de derecho llenaron millares de volúmenes y formaban un verdadero caos. Fue Justiniano quien ordena todos estos materiales y en 529 publica el Codex Justinianeus, obra dividida en 12 libros que comprendia y reúne en una sola obra los textos de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodociano, añadiendo aquellos de las constituciones posteriores y tachando las repeticiones, contradicciones y las reglas caídas en desuso, respetando su orden cronológico para dar unidad al derecho así integrado.

    En el año 534 se publica un nuevo código Justiniano, llamado Codex Repetitae Praelectionix, obra dividida en 12 libros consagrados: el libro I al Derecho Eclesiástico, las fuentes del Derecho y a los oficios de los funcionarios imperiales, los libros del II al VIII, tratan del Derecho Privado; el libro IX al Derecho Penal, y el Derecho Administrativo se compendia de los libros del X al XII. Cada libro se subdivide en títulos, el cual a su vez, lleva una rúbrica conteniendo cierto número de constituciones o leyes, numeradas y clasificadas por orden cronológico, las más extensas están divididas en principios y en párrafos.

    En 1547 se publica el primer registro editorial de un cuerpo de leyes denominado código, cuyo nombre original es el de Codex Statutorum.

    En España el más antiguo de todos los códigos fue el llamado Fuero Juzgo, publicado en latín en el siglo VII con el nombre de Liber Judicum, también llamado Fuero de los jueces, dividido en 12 libros repartidos en títulos y sus leyes se componen en edictos de diversos reyes godos; de decretos de varios concilios toledanos a los que asistieron el rey, los grandes y los obispos, así como de otras leyes, cuyo origen no se expresa.

    Con la invasión de los moros y ocupación y evacuación sucesiva de las provincias de España, se introdujo un trastorno en su legislación gobernándose unos pueblos por unos fueros y por otros por distintos. En 1356 el rey don Pedro llamado El Cruel publicó, Fuero Viejo de Castilla, dividido en cinco libros y estos en títulos y leyes.

    Alfonso X, tratando de evitar la confusión y complicación para resolver los negocios que ocasionaba la multitud de diferentes leyes en cada provincia ordenó y publicó en el año de 1255 el Fuero Real conocido también con los nombres de Libro de los Consejos de Castilla, Fuero de las Leyes y Fuero de la Corte porque por él se decidían los pleitos en los tribunales de la corte mandando que las leyes que contenía fuesen generales y únicas en todos sus dominios.

    En fecha indeterminada, a fines del siglo XIII y principios del XIV y para corregir los defectos del Fuero Real se publicaron algunas advertencias sobre él que se denominaron Leyes del Estilo.

    Bajo el reinado de Alfonso XI, en el año de 1348, se publicó el Código conocido como Las Siete Partidas, comenzando cada una de ellas con una de las letras que componen el nombre de Alfonso, dividiendo cada partida en títulos y éstos en leyes.

    Con 32 títulos divididos en leyes, se publicó en las Cortes de Alcalá en el año de 1348. El Ordenamiento de Alcalá, que compiló las leyes expedidas en las Cortes de Ciudad Real y Segovia y se renovó en 1369 por el Rey Enrique II en las Cortes de Ciudad de Toro.

    Los reyes Fernando y doña Isabel ordenaron una compilación alfabética de varias leyes que se denominó Ordenamiento Real, dividido en ocho libros.

    En el año de 1502 y en las Cortes de Toledo se formaron las Leyes de Toro, compuestas por 83 leyes.

    La Recopilación de Leyes de Indias, fue mandada formar en el año de 1570 por el rey Felipe II y concluida en el reinado de Carlos II quien le dio toda la fuerza y autoridad necesarias en el año de 1680. Este Código recoge todas las disposiciones dictadas por los Reyes de España desde la conquista de las Américas hasta la fecha de su publicación y se divide en nueve libros que comprende cada uno diversos títulos en los que se colocan primero las leyes y después los actos acordados relativos a ellas.

    El concepto actual de codificación, se empezó a gestar en forma incipiente en el Código General para los Estados Prucianos, publicado por Federico Guillermo II en 1794, y en forma definitiva y acabada, por el Código Civil Francés de 1804 expedido por Napoleón, al que le siguieron el de Comercio en 1807, de Procedimientos del mismo año; y el de instrucción criminal de 1808, así como el Código Penal de 1810.

    Los Decretos de las Cortes de España instaladas en 1811, disueltas en 1814 y restablecidas en 1820, es una extensa colección de los decretos de aquel Cuerpo Legislativo compendiada en seis tomos que rigieron en su mayoría la vida jurídica de la metrópoli y muy poco para las provincias.

    Con la independencia de los Virreinatos y Provincias de la Nueva España de la metrópoli, en cada país naciente se adoptaron los códigos propios de su legislación conservándose, en casi todos ellos, la tradición romana y adaptándose el Código de Napoleón a sus propias circunstancias.

    Actualmente, existen dos sistemas de producción, organización y aplicación del derecho: el derecho codificado o escrito y el derecho consuetudinario. En el primero se requiere de un proceso de codificación y compilación de las normas generales que regulan las relaciones entre las personas, de éstas con las cosas y, por último, de la persona frente al Estado, en documentos que se conocen como códigos.

    En tanto que en el sistema de derecho consuetudinario, adoptado por Inglaterra y Norteamérica, no se utilizan códigos ya que su acervo está constituido por las decisiones y los precedentes judiciales emanados de los clásicos common law de los courts ingleses, introducidos posteriormente por la legislación y la jurisprudencia.

    En los sistemas de derecho escrito se requiere la intervención del Poder Legislativo para interpretar, formar, aprobar y sancionar las leyes o decretos que integran los cuerpos de texto legal de los códigos. Por lo tanto, resulta función primordial de las asambleas legislativas la revisión, modificación o emisión de códigos.

    El criterio de utilidad jurídico, político y social de legislar y organizar las leyes mediante el sistema de codificación, lo sintetiza De Ruggiero, atendiendo a las necesidades que llena:

        a) En el aspecto técnico para satisfacer la necesidad de simplificar y ordenar las reglas jurídicas, dispersas en usos y costumbres contradictorias a veces;

        b) en el aspecto político, satisface la necesidad de uniformar las legislaciones distintas y regionales de un mismo Estado; y

        c) en el aspecto social, satisface la necesidad de introducir, mediante un nuevo código, las reformas que exige la evolución social.

    III. En México, la técnica legislativa moderna respetando la tradición romano francesa organiza una parte importante de la legislación en códigos. Éstos, a su vez, para efectos de presentación de los contenidos de las materias que norman, siguen una división convencional que se integra por libros, los cuales a su vez se dividen en títulos, éstos se subdividen en capítulos, secciones, artículos, fracciones, incisos y párrafos.

    Toda esta forma tradicional para clasificar y agrupar los temas y las materias que se reúnen en un código, tiene como principio un orden lógico y progresivo que permita la fácil identificación de los textos en relación con los contenidos regulados por un gran número de artículos.

    Por esta regla cada código se compone de libros los cuales, a su vez se dividen, clasifican, nombran y numeran sus capitulares y textos de la siguiente manera:

        a) Los títulos con el nombre de la materia esencial que regulan y en orden progresivo;

        b) los capítulos refiriendo el conjunto o rama de la ley que norman, escrito con letras mayúsculas y con números romanos;

        c) las secciones con letra mayúscula inicial tanto el nombre de la sección como el número ordinal que le corresponde;

        d) los artículos se escriben con la palabra completa "artículo" iniciada con mayúscula y numerada con arábigo progresivo;

        e) los apartados, con letra inicial mayúscula y letra mayúscula progresiva (A, B, C, etcétera);

        f) las bases, poniendo la palabra "base" con inicial mayúscula y luego con número arábigo, sucesivo, acompañándola de la letra "A" y un punto;

        g) las fracciones de los artículos, únicamente se numeran con números romanos;

        h) los incisos se precisan con un número arábigo con letra minúscula acompañados, en cada caso, con medio paréntesis o un punto y guión.

    Por último, hay dos elementos componentes más que se incluyen en algunas leyes y que pueden ser: "puntos" que se numeran en ocasiones con número arábigo acompañado de sufijo que indica al número ordinal (1o, 2o., 3o. etc.), este tipo de clasificación o agrupamiento muchas veces se usa dentro del párrafo de un artículo de una ley constitucional.

    Esta división convencional referida no es única ni definitiva, ya que ciertas reglas de la legística (técnica de construir la ley) o de conformidad con las leyes de la lógica de las normas, se pueden crear diferentes tipos de división interna del texto que conforma los códigos y de acuerdo con el sistema de consulta del orden jurídico nacional en cuestión.

    Actualmente, en el derecho positivo nacional, se encuentran vigentes varios códigos de aplicación federal, tales como:

        a) Los códigos Civil y Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

        b) el Código de Comercio;

        c) Código de Justicia Militar;

        d) los códigos Federales de Procedimientos Civiles y Penales;

        e) el Código Federal Electoral; y
     
        f) el Código Fiscal de la Federación.

    Cada uno de los Estados, cuentan con sus propios códigos.

    Bibliografía

    CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, Manual de temas legislativo, edición del autor, México, 1984, 1a. ed.

    GONZÁLEZ, María del Refugio, Voz Código, en Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Porrúa, México, 1989, 3a. ed., t. I.

    RUGGERO, R. de, Instituciones de Derecho Civil, Madrid, 1935, t. I citado por Vitullo Juan Antonio.

    VITULLO, Juan Antonio N., Voz Código, en Enciclopedia Omeba, Driskill, Buenos Aires, 1985, t. III.

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