Interpretación extensiva

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  • La interpretación extensiva es aquélla que atribuye a la norma interpretada un alcance más amplio del que resulta prima facie de las palabras empleadas, derivando esa extensión de un criterio de la norma misma, cuando un hecho cae bajo la norma expresa de la ley. Por ejemplo, cuando la palabra hijo se aplica tanto al hijo legítimo como al...

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    La interpretación extensiva es aquélla que atribuye a la norma interpretada un alcance más amplio del que resulta prima facie de las palabras empleadas, derivando esa extensión de un criterio de la norma misma, cuando un hecho cae bajo la norma expresa de la ley. Por ejemplo, cuando la palabra hijo se aplica tanto al hijo legítimo como al natural.

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  • I. La interpretación extensiva es un tipo de interpretación “correctora”; ésta, a su vez, se contrapone a la interpretación considerada “declarativa”.  El uso de estas expresiones presupone la (ingenua) teoría cognitiva de la interpretación: esa teoría entiende que...

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    I. La interpretación extensiva es un tipo de interpretación “correctora”; ésta, a su vez, se contrapone a la interpretación considerada “declarativa”. 

    El uso de estas expresiones presupone la (ingenua) teoría cognitiva de la interpretación: esa teoría entiende que los textos normativos incorporan un significado intrínseco preexistente a la interpretación, susceptible de descubrimiento o conocimiento, de “declaración” justamente; así, la interpretación —o al menos la “buena” interpretación— consiste precisamente en comprobarlo y no manipularlo. 

    a) Se entiende generalmente como “interpretación declarativa” a la que atribuye a un texto normativo su significado (se supone) “propio”, sin alterarlo en modo alguno. 

    b) Se entiende como “interpretación correctora”, trivialmente, cualquier interpretación no declarativa. La interpretación correctora, entonces, puede ser ya sea “extensiva” (lex minus doxit quam voluit), ya sea “restrictiva” (lex magis dixit quam voluit). 

    Hay que decir que —como consecuencia de la inevitable vaguedad de los enunciados (términos que denotan clases) en todos los lenguajes naturales— el campo de aplicación de cada norma es indeterminado, así que pueden darse casos concretos que seguramente entran en su ámbito, casos que a su vez claramente están excluidos y, finalmente, casos “difíciles” de dudosa cualificación. Bueno, la interpretación extensiva y la interpretación restrictiva constituyen dos formas alternativas de reducir la vaguedad de los enunciados y, por tanto, de precisar el campo de aplicación de las normas. 

    II. Existen, de hecho, dos estrategias fundamentales para reducir la vaguedad: la técnica de la analogía (o de la igualdad “sustancial”) y la técnica de la disociación (o de la diferencia “sustancial”). 

    Supongamos que tenemos una disposición normativa que atribuye una determinada consecuencia jurídica para el supuesto “edificio en ruinas”, y tener que resolver una controversia relativa al colapso de un balcón. Ahora bien: 

    1. Analogía. Una primera estrategia para reducir la vaguedad consiste en sostener que —a la luz de una supuesta ratio legis (el propósito que la norma tenía la intensión de perseguir) — el colapso de un balcón es en todo “análogo” a la ruina de un edificio, es decir, merece la misma regulación jurídica. Se puede concluir que la norma sobre la ruina de edificio se aplica “también” al supuesto “colapso de un balcón”. 

    Éste es un ejemplo de interpretación extensiva, basado en el empleo del argumento analógico. Por esta vía, el área de “penumbra” de la norma se reduce, incluyendo en ella la clase de situaciones marginales “colapso de balcón”. 

    2. Diferencia. Una segunda estrategia consiste en sostener, a la inversa, que la ruina del edificio y el colapso del balcón —aun a la luz de una supuesta ratio legis— son situaciones sustancialmente “diversas”, así que merecen diferentes regulaciones jurídicas. Con la conclusión de que la norma sobre la ruina del edificio “no” se aplica al supuesto “colapso del balcón”. 

    Éste es un ejemplo de interpretación restrictiva, basada sobre el argumento de la disociación (lo que los juristas del Common Law denominan distinguishing). De nuevo, para esta vía, el área de “penumbra” de la norma se reduce, excluyendo de ella la clase de casos marginales “colapso del balcón”. 

    III. Las expresiones “interpretación extensiva” e “interpretación restrictiva” pueden denotar dos cosas diversas (diferentes conceptualmente, aunque no siempre distinguibles en concreto). 

    Ponemos nuevamente un simple ejemplo. Supongamos que tenemos que decidir qué hacer con una norma que se aplica a las “viviendas”. A su vez, estamos de acuerdo en que el vocablo “vivienda”: denota el apartamento en el que uno vive, y por lo tanto se extiende, sin duda, a la recámara y a la cocina; no comprende seguramente la oficina donde se trabaja; es dudoso si se aplica a la bodega posiblemente anexa a un departamento. Ahora bien: 

    1. En un primer sentido (restringido, podremos decir) constituye: a) interpretación extensiva aquella que aplica la norma en cuestión también a la bodega, y b) interpretación restrictiva aquella que no aplica la norma a la bodega. 

    2. En un segundo sentido (amplio, digamos) constituye: a) interpretación extensiva —o, más precisamente, aplicación analógica— aquella que aplica la norma también a la oficina, y b) interpretación restrictiva aquella que no aplica la norma a todo el departamento, pero incluye (digamos) la cocina. 

    La diferencia entre los dos tipos de interpretación extensiva está en lo siguiente: la del primer tipo reduce la indeterminación —la “zona de penumbra”— de la norma, extendiendo su ámbito de aplicación también a los casos dudosos; la del segundo tipo, por el contrario, produce una norma nueva con el auxilio del argumento analógico (la supuesta similitud, a la luz de una supuesta ratio legis, entre apartamento y oficina). 

    La diferencia entre los dos tipos de interpretación restrictiva, a su vez, está en lo siguiente: la del primer tipo reduce la indeterminación de la norma, restringiendo su campo de aplicación solo a los casos claros (y excluyéndolo a los casos dudosos); la del segundo tipo, por el contrario, mediante el argumento de la disociación (recámara y cocina son supuestos “sustancialmente diversos”) introduce en la norma una cláusula de excepción (la recámara, exceptuando la cocina), el que —hay que señalar— equivale a sustituir la norma original (“si habitación, entonces X”) con una norma diversa (“si habitación y no cocina, entonces X”). 

    La interpretación extensiva y la restrictiva del primer tipo son operaciones meramente interpretativas: consisten en determinar el significado de los enunciados usados por la autoridad normativa para diseñar los supuestos. 

    La interpretación extensiva y la restrictiva del segundo tipo son más bien operaciones “constructivas” —de construcción jurídica— que consisten, respectivamente, en formular una norma nueva, no expresa (interpretación extensiva), y en formular una excepción no expresa, o sea, como he dicho, en sustituir una norma con otra (interpretación restrictiva). 

    IV. Desde tiempo inmemorable se ha discutido en la doctrina si existe una diferencia entre interpretación extensiva y aplicación analógica. 

    El argumento analógico (o a simili) consiste trivialmente en la aducción de que dos casos son similares, análogos o también “sustancialmente iguales”, así que merecen la misma consecuencia jurídica. Ahora bien, este argumento puede ser empleado para sostener dos tipos de conclusiones algo diversas: una mera interpretación extensiva y, respectivamente, la formulación (la construcción) de una norma no expresa en presencia de una laguna (verdadera o imaginaria). 

    La interpretación extensiva es un tipo de interpretación en concreto: tiene que ver con la aplicación a casos concretos de una norma (vaga) previamente identificada. Es un modo de reducir la vaguedad de la norma de que se trata, así como incluir un caso dudoso dentro de su campo de aplicación. 

    La construcción, mediante analogía, de una norma no expresa —con el propósito de colmar una laguna— pertenece, por el contrario, al dominio de la interpretación “en abstracto” (entendida en sentido amplio): concierne no al ámbito de aplicación de una o de otra norma, sino a la identificación misma de las normas vigentes. 

    Sin embargo, la línea de demarcación entre la interpretación extensiva propiamente dicha y la construcción de una norma no expresa es muy sutil. Si vemos las cosas desde el punto de vista del significado literal prima facie, de hecho, una y otra se resuelven simplemente conectando una consecuencia jurídica a un caso que “no” entra en el significado “literal” de la disposición de la cual se trata. Por aquellos que se inclinan a interpretar literalmente y, en particular, a argumentar “a contrario” los casos dudosos, de incierta cualificación, “no” entran en el campo de aplicación de la norma. Desde este punto de vista, la sedicente interpretación extensiva no constituye verdadera interpretación, sino creación (encubierta) de una norma nueva no expresa. Y la diferencia entre interpretación extensiva y construcción de una norma nueva parece reducirse, trivialmente, a un diverso modo de argumentar o de construir verbalmente una misma operación. 

    Por ejemplo, se puede aplicar una norma en materia de “religión” al movimiento llamado Scientology, aduciendo indiferentemente: o que la categoría no está expresamente regulada, sino Scientology “es similar a” una religión, o que “es” una religión en sentido amplio. En uno de los casos evidentemente se construye una norma no expresa, se crea una norma nueva; en el otro se extiende el significado del término “religión” al área de penumbra del concepto, y se subsume el caso dudoso en la disposición así interpretada: pero el resultado no cambia.

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    Observaciones: Traducción de Giovanni A. Figueroa Mejí­a.

Derecho penal
  • Última Actualización
    14/03/2023
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