Cortes generales

Mostrar
Derecho constitucional
  • I. Vid. supra el término cortes que, según se expresó, hace referencia a la Junta general, que los reinos de Castilla, Aragón, Valencia, Navarra y Cataluña realizaban, integrada por las personas autorizadas para intervenir en los negocios importantes o graves del Estado. Más adelante, Cortes...

    Leer más

    I. Vid. supra el término cortes que, según se expresó, hace referencia a la Junta general, que los reinos de Castilla, Aragón, Valencia, Navarra y Cataluña realizaban, integrada por las personas autorizadas para intervenir en los negocios importantes o graves del Estado. Más adelante, Cortes significó la Cámara legislativa consagrada en la Constitución de Cádiz de 1812 y en la Constitución española de 1931. Por otro lado, el término generales proviene del latín generalis que, para este supuesto, significa muchos objetos aunque sean de naturaleza diferente.

    En otros idiomas ya se mencionó cómo se dice la voz corte, faltando traducir la palabra general: general, common; général; allgemein y, generale, en inglés, francés, alemán e italiano, respectivamente.

    II. Respecto a los antecedentes de las Cortes Generales españolas encontramos, que la primera asamblea representativa de los territorios o reinos de lo que posteriormente sería España tuvo su origen en el siglo XII, en el reino de León en 1188. Sin embargo, formalmente los primeros antecedentes de las Cortes se encuentran en el Estatuto de Bayona de 1808. Éste fue un documento, que aunque no se aplicó, reguló a las Cortes en su Título IX, integradas por el clero, la nobleza y el pueblo. Posteriormente la Constitución de Cádiz de 1812, les atribuyó la potestad de hacer las leyes junto con el rey. Así, la función legislativa fue su principal facultad, pero también se le asignaron otras facultades.

    Más adelante el Estatuto Real de 1834 dividió a las Cortes en dos Cámaras; el Estamento de Próceres y el Estamento de Procuradores, regulando sus funciones principales, así como sus relaciones con el monarca.

    La Constitución de 1837 las dividió también, pero les asignó otras denominaciones: Senado y Congreso de los Diputados, las cuales se mantuvieron en las Constituciones de 1845, 1869, 1876, así como en la vigente de 1978.

    Hasta finales del siglo XIX la función principal de las Cortes fue intervenir en la sucesión hereditaria de la Corona. Asimismo, éstas participaban en el ejercicio de la función legislativa junto con el monarca.

    En 1923 comenzó la dictadura del general Primo de Rivera, la cual terminó en 1930 y, al siguiente año, en 1931 se aprobó otra Constitución que estableció a la República y una institución representativa unicameral. Pero en 1936 comenzó la Guerra Civil que terminó en 1939 con la victoria del General Francisco Franco, quien, con las Leyes de 1938 y 1939, se convirtió en el jefe de Estado, del Gobierno, del Partido Único y de las Fuerzas Armadas. Durante su régimen se promulgó el 17 de julio de 1942 la Ley Constitutiva de las Cortes (unicameral), asignándoles la función legislativa, así como la facultad de moderar la autoridad del jefe de Estado, pero sólo respecto al establecimiento de normas legislativas. Asimismo, se promulgó un Reglamento de las Cortes Españolas de 1957, que se modificó en 1967 y, más adelante, se aprobó un nuevo Reglamento de las Cortes en 1971.

    La época del franquismo terminó con la muerte del General Franco, el 22 de noviembre de 1975, con lo cual se inició la denominada transición española. El Conde de Barcelona, Juan de Borbón, renunció a sus derechos dinásticos, por lo que fue proclamado como rey el Príncipe Juan Carlos en noviembre de 1975.

    Más adelante, en noviembre de 1976, el rey sometió a las Cortes (franquistas y unicamerales) el proyecto de reforma política, para su aprobación. De tal forma, la Ley para la Reforma Política u Octava Ley Fundamental del Régimen fue aprobada mediante referéndum el 15 de diciembre del mismo año. Las Cortes fueron convocadas, realizándose elecciones el 15 de junio de 1977. Después de éstas, las relaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo fueron reguladas, provisionalmente mientras se elaboraba y entraba en vigor una nueva Constitución, por la Ley de Relaciones Gobierno-Cortes del 17 noviembre de 1977 y por los Reglamentos Provisionales del Congreso y el Senado de 13 y 14 de octubre del mismo año respectivamente, es decir, se trató de una regulación transitoria.

    Es a finales de 1977 cuando se elabora el anteproyecto de Constitución, mismo que pasó a su discusión en la Comisión de las Cortes en 1978, año en que fue promulgada. A través de ella, se adoptó la Monarquía parlamentaria, recayendo la soberanía ya no en el Estado, sino en el pueblo. El Rey carece de Poder Legislativo y tampoco puede intervenir en las tareas políticas del Gobierno. Asimismo, dicha Constitución estableció a las Cortes Generales (bicamerales).

    Italia ha ejercido gran influencia sobre el Derecho público español, sobre todo en lo referente a las Cortes Generales españolas.

    El vocablo Cortes Generales se refiere, en particular, al Poder Legislativo español, ya que en este país el mismo es denominado así por la Constitución española de 1978 vigente. Éstas representan al pueblo español y son, conforme al artículo 66.1 constitucional, bicamerales, ya que están compuestas por el Congreso de los Diputados y por el Senado. El primero es una Cámara de representación popular, integrado por 350 diputados (partiendo del art. 68 constitucional que establece un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados) y, el segundo, es decir, el Senado es una Cámara de representación territorial, integrado sobre la base de las provincias; cuatro senadores para cada una, a las Comunidades Autónomas les corresponde un senador; y un senador por cada millón de habitantes de su territorio correspondiente. De tal forma, el Senado está constituido aproximadamente por 248 senadores.

    La duración en el cargo de diputado o senador será de cuatro años o antes si se da la disolución de las Cortes Generales, convocándose a elecciones generales anticipadas, con lo cual la regla general es que cada legislatura de las Cortes sea de cuatro años, salvo la excepción anteriormente señalada.

    Las Cortes Generales españolas sesionan de forma ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se dividen en dos periodos: el primero, del mes de febrero a junio, es decir, durante cinco meses y, el segundo periodo, de septiembre a diciembre, es decir, cuatro meses, así los dos periodos de sesiones ordinarias hacen un total de nueve meses. Cuando las Cortes Generales no están reunidas funciona una Diputación Permanente, para cada una de las cámaras.

    La Constitución española vigente otorga a las Cortes Generales una gran cantidad de facultades, entre ellas, las legislativas, las presupuestarias, las administrativas, las jurisdiccionales, las de dirección política, las de control sobre el gobierno, etcétera. A este respecto, la legislativa o procedimiento legislativo se encuentra integrado por las siguientes fases: iniciativa, debate, aprobación, sanción, promulgación y publicación. En relación con las facultades de control, se considera que actualmente el papel de las Cortes Generales ya no recae principalmente en su actividad legislativa, sino en la eficacia y ejercicio del control parlamentario a través de las preguntas, interpelaciones, comisiones de investigación, así como de las autorizaciones.

    Las Cortes Generales tienen, además de la Constitución, otros estatutos jurídicos, los cuales son el Reglamento del Congreso de los Diputados de 1994 y el Reglamento del Senado de 1982. Sobre este último, así como ocurrió con el primero, recientemente se ha iniciado un procedimiento para la elaboración de un nuevo reglamento. Por otro lado, existe la posibilidad que éstas, es decir, las Cortes Generales actualmente sean disueltas bajo los siguientes supuestos o tipos de disolución:

    1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, podrá proponerla respecto del Congreso, el Senado o de las Cortes Generales, la cual será decretada por el Rey, convocándose a elecciones.
    2. Para el caso del fracaso de investidura del Gobierno, la disolución de las Cortes será automática.
    3. Opera la disolución, para el supuesto del procedimiento de una reforma total a la Constitución.

    III. En el caso de México, en virtud de las características del sistema presidencial, la denominación que recibe el órgano que conjunta a la Cámara de Diputados y de Senadores es el Congreso General (comúnmente Congreso de la Unión), tal como se observa en el artículo 50 de la Constitución mexicana de 1917 vigente, que dice: "El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores".

    Bibliografía

    ESTEBAN, Jorge de y Pedro J. González Trevijano, Curso de Derecho Constitucional Español I Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1992.

    FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, "El sistema constitucional español", en Los sistemas constitucionales iberoamericanos, Dykinson, Madrid, 1992.

    GARCÍA COTARELO, Ramón, "Los principios fundamentales de la Constitución de 1978", en Introducción al sistema político español, Teide, Barcelona, 1983.

    GARCÍA MORILLO, Joaquín, El control parlamentario del gobierno en el ordenamiento español, Congreso de los Diputados, Madrid, 1985.

    Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

    HAURIOU, André, Derecho Constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1980.

    LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Pablo, "Los órganos constitucionales", en Introducción al sistema político español, Teide, Barcelona, 1983.

    LUCAS VERDÚ, Pablo, "Problemas actuales de la institución parlamentaria", en Revista de Política Comparada, núm. X, Universidad Internacional Menéndez Pelayo, España, 1982.

    PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del “Poder Legislativo”, Instituto Nacional de Administración Pública, México.

    RIPOLLES, María Rosa, “La regulación vigente de las relaciones legislativo-ejecutivo (la Ley de 17 de noviembre de 1977 y los Reglamentos Provisionales del Congreso y el Senado de 13 y 14 de octubre de 1977)”, en Manuel Ramírez (ed), El control parlamentario del gobierno en las democracias pluralistas (El proceso constitucional español), Labor, Madrid, 978.

    SÁNCHEZ AGESTA, Luis, Curso de Derecho Constitucional Comparado, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1980.

    SCHMITT, Carl, Sobre el parlamentarismo, Tecnos, Madrid, 1990.

    SEVILLA ANDRÉS, Diego, Constituciones y otras leyes y proyectos políticos de España, Editora Nacional, Madrid, 1969, t. I y II.

    TIERNO GALVÁN, Enrique, Leyes políticas españolas fundamentales (1808-1978), Tecnos, Madrid, 1979.

    VEGA GARCÍA, Pedro de, “La transición política española a la luz de los principios democráticos de legalidad, publicidad y racionalidad”, en Las experiencias del proceso político constitucional en México y España, UNAM, México, 1979.

    VILLARROYA, Joaquín Tomás, Breve historia del constitucionalismo español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985.

    Leer menos

  • Registrado el
    04/01/2022
  • Última Actualización
    04/01/2022
  • Consultas
    427
  • Me gusta
    0
Libro Destacado
    Autor/a Destacado/a