Comisión competente

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Derecho constitucional
  • I. Expresión compuesta de las voces latinas a) commissionem (vid. supra, comisión); y b) competencia relación proposición, aptitud, conveniencia). En el sentido jurídico constitucional se refiere a la cualidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos...

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    I. Expresión compuesta de las voces latinas a) commissionem (vid. supra, comisión); y b) competencia relación proposición, aptitud, conveniencia). En el sentido jurídico constitucional se refiere a la cualidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

        La palabra competente se traduce en otros idiomas como: portugués e italiano, competente; inglés, competent, francés, compétent, apte, y alemán, zuständing, massgebend.

    II. En el derecho parlamentario, es aquel órgano estatuido en la ley o constituido por voluntad de la asamblea al cual se le dota de atribuciones específicas para que intervenga en la resolución y dictamen de los asuntos que se le ponen en estado.

    De acuerdo con el sistema parlamentario o congresional, las comisiones o comités que se forman al interior de las cámaras o en forma mixta, deben fundar su competencia en la ley o reglamento parlamentario. En la norma se encuentra la razón de su existencia, la naturaleza que se les asigna, las funciones que deben desempeñar, los procedimientos que deben aplicar, los tiempos que deben presentar sus resoluciones, su modo de gobierno interior y el valor de los dictámenes que presentan al Pleno.

    De esta manera, la ley les fija su competencia exclusiva y, por lo tanto sólo pueden intervenir en los asuntos que son inherentes a su naturaleza, funciones o fines específicos. En algunos casos la competencia de la comisión o del comité queda comprendida en el nombre de la misma y en su correspondencia con la existencia de un órgano del ejecutivo que tenga a su cargo la misma materia.

    Por el nombre un comité o comisión se identifica y distingue, a la vez que establece su campo de acción. La precisión permite la exacta función de este tipo de órganos. Excepcionalmente una comisión no competente puede conocer de un asunto que corresponde a otra, pudiendo derivar esta situación de varias circunstancias, tales como que la carga de trabajo de la comisión originalmente competente, le impida resolver el asunto puesto a su consideración, o porque no haya podido rendir en tiempo la resolución al caso, así porque se hayan producido variaciones en las consideraciones políticas o parlamentarias en relación con el tratamiento del caso encomendado.

    Es común en la práctica parlamentaria que se nombren comisiones unidas para la resolución de casos de asuntos que afectan varios ámbitos del derecho o de la administración gubernamental. Por estar permitida por la ley esta práctica, se puede afirmar que la competencia de las comisiones unidas deviene, necesariamente, de la ley orgánica o reglamentaria del congreso o parlamento.

    III. La Ley Orgánica del Congreso Mexicano fija la competencia de las comisiones de las cámaras de diputados y senadores, de acuerdo con la naturaleza, fines o denominación de la misma. En relación con la naturaleza, las comisiones pueden ser de dictamen legislativo, de vigilancia, de investigación y jurisdiccionales. Por los fines para los cuales hayan sido creados, se denominan "especiales"; y, por último, la competencia de las comisiones ordinarias, es la que se deriva de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración pública federal (arts. 50 y ss. 80).

    En tanto que los comités tienen un nombre específico que determina su función y, tales son: de Administración, de Biblioteca e Informática, de Asuntos Editoriales y el Instituto de Investigaciones Legislativas.

    Bibliografía

    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, México, 1988.

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