Ausentismo a las sesiones

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Derecho constitucional
  • I. El término ausentismo deriva de ausencia, palabra que proviene del latín absentia, que significa la acción y efecto de ausentarse o de estar ausente. Ausentismo, en el lenguaje común, se refiere a que una persona no se presente en un lugar en que se le esperaba. Mientras que el término sesiones es el plural ...

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    I. El término ausentismo deriva de ausencia, palabra que proviene del latín absentia, que significa la acción y efecto de ausentarse o de estar ausente.

    Ausentismo, en el lenguaje común, se refiere a que una persona no se presente en un lugar en que se le esperaba. Mientras que el término sesiones es el plural de sesión, palabra proveniente del latín sessio, -onis, que hace referencia a las juntas de un concilio, congreso o corporación.

    La palabra ausencia se escribe en inglés y francés absence, en alemán Abwesenheit y en italiano assenza. Mientras que sesión session, Sitzung y sessione, seduta, respectivamente.

    II. Así, o del Derecho Parlamentario, por ausentismo a las sesiones entendemos el hecho relativo a que uno o más parlamentarios u otros funcionarios o particulares no se presenten a las reuniones del Congreso, del Parlamento o de la Asamblea, a tratar, de acuerdo con el orden del día, los asuntos que son de su competencia. Al respecto, tanto en Iberoamérica como en Europa, la sanción por ausentismo a las sesiones es regulada en los reglamentos parlamentarios y no en las constituciones.

    En la actualidad los parlamentarios, en varios países, se siguen presentando con irregularidad, sin embargo cobran sus dietas completas, lo cual trae como resultado que el erario nacional gaste fondos que podrían invertirse en otras necesidades.

    III. Sobre la disposición relativa a la sanción por ausentismo encontramos un primer antecedente en el artículo 36 de la Constitución de 1824, que dispone: "… y compeler, respectivamente, a los ausentes bajo las penas que designe la ley" El anteproyecto de Constitución de Venustiano Carranza buscaba erradicar el ausentismo de los parlamentarios que residían fuera del Distrito Federal, con lo cual formalmente la Constitución de 1824 y la de 1917 lo han regulado.

    En el ámbito del Derecho Constitucional mexicano, para el caso relativo a la inasistencia de un diputado o senador a las sesiones de su respectiva Cámara, el artículo 63 constitucional señala que incurrirán en responsabilidad los parlamentarios que habiendo sido elegidos diputado o senador no asistan, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar su encargo dentro del plazo de 30 días siguientes a la instalación de la Cámara. Al respecto, de acuerdo con el primer párrafo del mencionado artículo 63 y al 408 del Código Penal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, se establecen sanciones que pueden llegar, incluso, hasta la suspensión de sus derechos políticos por seis años, en relación con el artículo 35 constitucional.

    Asimismo, conforme al artículo 63, en relación con el artículo 64 de dicha Constitución, se establece que los diputados o senadores que no asistan a las sesiones durante 10 días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, se entenderá que renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose a los suplentes, sin que esta circunstancia haga perder al diputado o senador propietario su condición de parlamentario, con lo cual este caso también es una sanción.

    Si el parlamentario faltase menos de 10 días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, no tendrá derecho a la dieta (remuneración) correspondiente a los días en que faltase. Al respecto, se considerará ausente aquel que no esté presente al momento de pasar lista, una vez pasada ésta y si después se llegase a votar nominalmente y no estuviera presente se tomará como inasistencia (art. 45 del RGICG).

    De igual manera, con la reforma política de 1963, se quiso evitar que los candidatos electos, pertenecientes a los partidos políticos de la oposición, dejasen de asistir al Congreso de la Unión por recomendación de su partido.

    Al respecto, en las elecciones de 1958 para diputados, el Partido Acción Nacional (PAN) pidió a sus diputados que no se presentarán a ocupar sus escaños, situación que afectó al Partido Revolucionario Institucional (PRI), ya que se deslegitimaba el sistema electoral. Actualmente, los partidos políticos nacionales que, habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros electos no asistan a desempeñar sus funciones, será el Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) quien resuelva sobre la pérdida de registro de aquel partido político que haya convenido la no participación de sus diputados o senadores, en relación con los artículos 66 y 67 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990.

    Esta disposición, es decir, el artículo 64 constitucional tiene claramente un carácter reglamentario, así lo confirma el artículo 203 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1934, el cual menciona que corresponderá a los tesoreros de las cámaras deducir la dieta o remuneración que corresponda al día o los días en que dejó de asistir el diputado o senador, pero previa orden por escrito del presidente de la Cámara respectiva o de la Comisión Permanente, según se trate de sesiones ordinarias o sesiones realizadas en los periodos de receso del Congreso respectivamente.

    Por otro lado, el ausentismo se permite bajo ciertas condiciones, como en el caso relativo a una indisposición o impedimento grave y previa solicitud de licencia, por escrito o verbal, al presidente de la Cámara respectiva, además de que la licencia no puede exceder de tres días (art. 47 del RGICG). Otro caso es el relativo a que las licencias necesarias por más de tres días y hasta dos meses, que se encuentren debidamente justificadas, serán con goce de sueldo (art. 49 del RGICG). Incluso, éstas podrán exceder de dos meses siempre y cuando se compruebe estar o haber estado enfermo. A este respecto, se establece una limitación para el otorgamiento de licencias que consiste en que no se podrán otorgar a más del 25 por ciento del total de los miembros de cada Cámara (art. 48 del RGICG).

    Bibliografía

    CARPIZO, JORGE, "La elección y la representación de los diputados y senadores", en Derecho Legislativo Mexicano, Cámara de Diputados, México, 1973.

    Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

    MADRAZO, Jorge, "Comentario al artículo 64 constitucional", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Procuraduría General de la República e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1994.

    PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, "Comentario al artículo 63" y "Comentario al artículo 64", en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados y Miguel Ángel Porrúa, México, 1994, t. VII.

    Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992.

    SANTAOLALLA, Fernando, Derecho parlamentario español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

    SERNA DE LA GARZA, José Ma., "Comentario al artículo 63" y "Comentario al artículo 64", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

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