Interpretación de tratados de derechos humanos

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Derecho internacional
  • I. Naturaleza. La interpretación de tratados internacionales de derechos humanos (en lo sucesivo TIDH) considera no solo el interés de sus Estados partes sino también el orden público que subyace en su efectiva aplicación: “A diferencia de los tratados de clase ordinaria, la Convención comprende...

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    I. Naturaleza. La interpretación de tratados internacionales de derechos humanos (en lo sucesivo TIDH) considera no solo el interés de sus Estados partes sino también el orden público que subyace en su efectiva aplicación: “A diferencia de los tratados de clase ordinaria, la Convención comprende más que meros compromisos recíprocos entre los Estados partes. Ésta crea, sobre y más allá de esa red de recíprocos deberes, obligaciones objetivas que, en palabras del Preámbulo, se benefician del cumplimiento colectivo” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos —en lo sucesivo TEDH—, Irlanda v. RU, 1978). Con esta doctrina de interpretación sui generis, el “derecho internacional de los derechos humanos”: 1. Asume el carácter especial de los TIDH al distinguirlos de los que solo norman intereses recíprocos; 2. Avala métodos de interpretación y mecanismos de supervisión particulares; 3. Establece valores comunes superiores centrados en la protección del ser humano; 4. Garantiza la concreción sustantiva, real y práctica de los derechos humanos, y 5. Reconoce el interés general colectivo al establecer obligaciones internacionales de carácter objetivo. Por ello, la intención original de las partes sobre el sentido específico de un término guarda, en la interpretación de los TIDH, un papel limitado (véase Corte Interamericana de Derechos Humanos —en lo sucesivo CIDH—, Masacre de Mapiripán v. Colombia, 2005). 

    II. Regulación. El hecho que los TIDH tengan carácter especial no significa que se interpreten de forma diferente no coherente con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en lo sucesivo Convención). Efectivamente, si bien únicamente los Estados partes son miembros de la Convención, los tribunales, comisiones y órganos de vigilancia a cargo de interpretar los TIDH, ya sean ordinarios o especiales e internacionales o regionales, están compelidos a utilizar su Regla general de interpretación y Medios de interpretación complementarios debido a que: 1. Éstos son derecho consuetudinario codificado que obliga a los Estados partes a respetar los derechos humanos; 2. Esas instancias cubren con su función espacios que originalmente corresponden a esos Estados partes obligados a su observancia; 3. La interpretación especial que realizan refleja la práctica ulterior de los Estados partes en el sentido que lo establece la propia Convención (art. 31.3); 4. Esa tarea interpretativa garantiza que los derechos humanos sean aplicados tanto por los órganos nacionales como internacionales de acuerdo con su objeto y fin; 5. Ese marco regulatorio común asegura que la interpretación especializada de los TIDH sea uniforme, comprensiva, racional, predecible, legítima, reproducible y confiable, y 6. Los TIDH no contienen usualmente disposiciones para su interpretación (véase TEDH, Golder v. RU, 1975; Rantsev v. Chipre y Rusia, 2010; CIDH, Masacre…, y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Casos 9777 y 9718 —Argentina—, 1988). 

    III. Métodos especiales. A la luz de la Convención, la interpretación de los TIDH considera su texto y contexto pero, ante todo, el cumplimiento de su objeto y fin: la protección efectiva de los derechos humanos. Por esta naturaleza especial, los tribunales, comités y órganos de vigilancia desarrollan, a través de técnicas particulares que no guardan prelación, conceptos autónomos que contienen definiciones y sentidos independientes a los que comprende el derecho interno de los países obligados (véase TEDH, Pellegrin v. Francia, 1999 y CIDH, Masacre...). Para ese fin toman en cuenta, con diferentes grados de aceptación y en diversos ámbitos de aplicación, los principios siguientes: 1. Texto, contexto, objeto y fin: la interpretación de los TIDH obliga a que éstos sean leídos de manera holística (véase TEDH, Soering v. RU, 1989), por lo que considera: la buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos junto con su objeto y fin, premisa ésta que se traduce en mandatos y estándares en favor de los derechos humanos (por ejemplo, la CIDH señaló que por buena fe los Estados deben “realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión Interamericana” (Loayza-Tamayo v. Perú, 1997). 2. Instrumento vivo: éste asume la interpretación dinámica de los derechos humanos al tomar en cuenta juntamente con el contexto: a) todo acuerdo ulterior entre las partes sobre la interpretación del tratado o la aplicación de sus disposiciones, y b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por el cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación. Este principio extiende el contenido de derechos humanos e indica que el sentido de sus términos no es estático. Por ejemplo, el TEDH subrayó: el “Convenio es un instrumento vivo que... debe ser interpretado a la luz de las condiciones actuales” (Tyrer v. RU, 1978); mientras que la CIDH indicó que la interpretación de los TIDH: “tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” (Masacre…). 3. Efecto útil: la protección efectiva de los derechos humanos no debe hacer depender la interpretación de los TIDH de la intención original de los Estados partes, ni tampoco a requisitos técnicos sustantivos y procesales limitativos, lo que conlleva a que sus disposiciones sean interpretadas para que su salvaguarda resulte efectiva y práctica (véase TEDH, Papamichalopoulos y otros v. Grecia, 1993; CIDH, Ricardo Canese v. Paraguay, 2004, y Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, Scanlen y Holderness v. Zimbabwe, 2009). 4. Universalidad: la interpretación de un TIDH debe considerar toda norma pertinente del “derecho internacional de los derechos humanos” aplicable a las relaciones entre los Estados partes (art. 31.3); máxime que esos derechos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. Con ello se reconoce la existencia un sistema jurídico universal y convergente que abarca lo local, regional y global. Por tanto, el sentido de un TIDH debe guardar no solo coherencia interna sino también con el derecho internacional, indicativo y jurisprudencial, distinto al propio del intérprete (véase TEDH, Cruz Varas y otros v. Suecia, 2005). Así, por ejemplo, si un TIDH tiene una disposición clara que puede ayudar a interpretar una disposición de un tratado regional, ella se debe tener en cuenta (véase TEDH, Soering…). No es necesario que un Estado haya ratificado el tratado internacional que se utiliza para asistir en la interpretación de otro (TEDH, Demir y Baykara v. Turquía, 2008). 5. Pro homine: al interpretar los TIDH debe elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos por ellos protegidos según “el principio de la norma más favorable para el ser humano” (CIDH, Masacre…). 

    IV. Interpretación restrictiva y margen de apreciación. Un TIDH no debe ser interpretado en forma acotada sino que debe apoyarse “tanto en el texto literal… como en su espíritu” (CIDH, Blake v. Guatemala, 1998). Luego, la no aplicación de un derecho humano no puede ser presumida, sino que debe ser justificada como parte del propio orden internacional. Además: “las excepciones a un regla general... no pueden recibir una interpretación extensiva” (TEDH, Litwa v. Polonia, 2000). La falta de consenso sobre el alcance de un derecho humano configura un “margen de apreciación” para el Estado parte y su límite lo configura el umbral que permite la restricción, todo lo que determina la acción a seguir. 

    V. Intérpretes especializados. Las instancias de supervisión de derechos humanos de Naciones Unidas realizan una importante función interpretativa al: 1. Examinar informes de cumplimiento; 2. Conocer denuncias por violaciones, y 3. Emitir observaciones y recomendaciones. Estos últimos instrumentos pueden expresar “consenso emergente” a modo de “práctica ulterior”, con lo que la opinio juris y la práctica verbal que reflejan de los Estados partes puede manifestar derecho consuetudinario. Finalmente, la jurisprudencia de tribunales también puede expresar “práctica ulterior” en relación con tratados para cuya vigilancia fueron creados (véase TEDH, Soering… y Cruz Varas…).

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