Cámara revisora

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Derecho constitucional
  • I. Voz compuesta de los vocablos latinos: cámara, sala o lugar cerrado adonde se reúnen a sesionar un grupo de personas para tratar los asuntos públicos; revisio, acción de revisar o rever, es decir, volver a ver. II. Por cámara revisora se comprende, en el derecho parlamentario, una de las dos cámaras...

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    I. Voz compuesta de los vocablos latinos: cámara, sala o lugar cerrado adonde se reúnen a sesionar un grupo de personas para tratar los asuntos públicos; revisio, acción de revisar o rever, es decir, volver a ver.

    II. Por cámara revisora se comprende, en el derecho parlamentario, una de las dos cámaras que compone el Congreso General y que inicia su actuación, durante el proceso de la formación de las leyes, una vez que ha recibido el documento que contiene la aprobación de la otra cámara a un proyecto de iniciativa de ley o decreto.

    En algunos sistemas constitucionales (como las constituciones de Argentina, art. 68 y Venezuela, art. 167) existe la llamada cámara revisora porque tiene como función principal realizar un nuevo análisis del proyecto aprobado por la primera cámara, denominada para el efecto cámara de origen. Este procedimiento de análisis debe ceñirse al mismo procedimiento seguido en la primera cámara para aprobar la ley; es decir, una comisión ad hoc debe emitir un dictamen que la directiva somete ante la asamblea plenaria para su lectura, discusión y aprobación en su caso.

    En aquellos sistemas parlamentarios en los cuales el Poder Legislativo se integra con dos asambleas o cámaras, el proceso de la formación de la ley suele iniciarlo el titular del derecho de iniciativa, en forma indistinta y ante cualquier cámara, si no se trata de un asunto de la exclusiva competencia de alguna de ellas, iniciativa que, por razones obvias, solamente podrá ser conocida, discutida y resuelta por la que tiene la exclusividad.

    La exigencia de controles y equilibrio entre la actividad de las cámaras del régimen bicamarista, obliga a que las asambleas conozcan y resuelvan los asuntos en forma independiente, pero separada y sucesivamente. Este principio proviene de la regla clásica de la monarquía que indicaba que las cámaras habrían de funcionar al mismo tiempo, pero no juntas ni en presencia del rey porque si trabajan unidas irían en contra del principio de la dualidad de la función parlamentaria, así como que, si lo hicieran frente a la autoridad monárquica, se restaría autonomía y libertad a su deliberación.

    La división del trabajo legislativo establece que ambas cámaras deben funcionar en un tiempo determinado y que una no puede funcionar sin que la otra funcione. De allí que al hablar de simultaneidad no se refiere precisamente a que las sesiones de una y otra tengan lugar en el mismo sincronismo de ahora. La simultaneidad se refiere a la actuación de ambas cámaras durante la propia legislatura, es decir, dentro del periodo constitucional o formal durante el cual deben desarrollar y cumplir exclusivamente con sus funciones.

    La regla de la independencia del funcionamiento de las cámaras admite todas las excepciones que la legislación nacional establezca, tales como la de actuar como asamblea unida para iniciar o clausurar el periodo de sesiones, nombrar o designar al titular del Poder Ejecutivo, en los supuestos de ausencia, total o parcial, durante el ejercicio del mandato, entre otros muchos casos específicos.

    III. En el derecho constitucional mexicano, se observa que el artículo 72 de la Carta Magna, establece que la cámara que inicialmente toma conocimiento de una proposición legislativa, se denomina Cámara de Origen porque en ella y en primera instancia se conocen, discuten y aprueban los proyectos o iniciativas de ley o decreto, es decir, porque este órgano colegiado resuelve en primer término; en tanto que a la segunda cámara se le denomina Cámara Revisora, porque al resolver en segundo término su función tiene por objeto volver a analizar la iniciativa de ley o propuesta legislativa de ley o decreto que ya han sido aprobados por la cámara de origen.

    Este tipo de procedimiento cumple, en cierta medida, una doble función:

        a) La del control de la legalidad del procedimiento aprobatorio adquirido en la primera cámara; y

        b) la de revisión del objeto y fin del proyecto de ley o decreto aprobado.

    De este modo la segunda aprobación que hace la cámara revisora debe comprenderse como la aprobación final, necesaria para que el proyecto aprobado por la cámara de origen se perfeccione y convierta en ley.

    La cámara revisora puede llevar a cabo las siguientes acciones:

        a) Aprobar totalmente el procedimiento seguido y el texto resuelto por la cámara de origen;

        b) no estar de acuerdo total o parcialmente con ello;

        c) proponer reformas o modificaciones al texto aprobado;

        d) rechazar y objetar el proyecto aprobado;

        e) recibir las observaciones que el Ejecutivo haga al proyecto aprobado por las cámaras.

    La excepción a la regla de que indistintamente cualquier cámara puede ser la de origen y, consecuentemente, la segunda cámara que actúa como revisora, se encuentra en los proyectos relativos a empréstitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, en cuyos casos corresponde exclusivamente a la cámara de senadores ser por disposición constitucional, la que actúe como cámara revisora.

    Para cada caso, los procedimientos constitucionales establecen las posibilidades de resolución a tales hipótesis.

    En este sistema de autocontrol de los actos de aprobación de leyes o decretos de una cámara por la otra, también interviene el Poder Ejecutivo ya como instancia reguladora para el caso de conflicto de criterios, en cuya circunstancia, el Ejecutivo solamente publica la parte del texto que haya sido aprobada por ambas cámaras y deja pendiente hasta un nuevo periodo aquello que haya provocado las discrepancias; igualmente, el Ejecutivo actúa como instancia política para suspender la promulgación y publicación de la ley, al oponer y ejercer el derecho de veto, en el supuesto de que ambas cámaras coinciden plenamente en la aprobación de un texto legal, pero cuya aplicación el Ejecutivo la considera inconveniente, por diversas razones que no expresa.

    Bibliografía

    CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, Concepto: Cámara Revisora, en Manual de temas legislativos, edición del autor, México, 1984, 1a. ed.

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ABZ Editores, México, 1995, 1a. ed., vol. x Cuadernos de Derecho. 

    HUMBERTO PICONE, Francisco, Voz Congreso en Enciclopedia Omeba, Driskill, Buenos Aires, 1985 t. III.

    MADRAZO, Jorge, Voz Cámara Revisora, en Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Porrúa, México, 1989, 3a. ed., t. I.

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