Adición a la ley o decreto

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Derecho constitucional
  • I. Del latín additio, additionis, adición, acción y efecto de añadir o agregar; lex, legis, ley y decretum, decreto, resolución o determinación de una autoridad (DRAE, 19a. ed.). Adición/ley/decreto se traducen a otros idiomas como: addieren, susatz/gesetz/verfügung, verordnung en...

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    I. Del latín additio, additionis, adición, acción y efecto de añadir o agregar; lex, legis, ley y
    decretum, decreto, resolución o determinación de una autoridad (DRAE, 19a. ed.).

    Adición/ley/decreto se traducen a otros idiomas como: addieren, susatz/gesetz/verfügung, verordnung en alemán; addition/l oi/ décret en francés; addition/law/decree en inglés; addizione/legge/decreto en italiano y adiçao/lei/decreto en portugués.

    En general, efectuar una adición consiste en agregar nuevas disposiciones jurídicas dentro de la estructura normativa de las leyes o los decretos existentes o en proceso de elaboración, ya sea en forma de títulos, capítulos, artículos, apartados, fracciones, incisos o párrafos.

    II. En los países donde funciona el sistema bicameral, cuando ambas Cámaras deben participar en la emisión de una ley o decreto, la cámara de origen turna su proyecto para ser revisado por la otra. En este caso, es posible que la segunda proponga adiciones o modificaciones al texto.

    La Constitución norteamericana pertenece al tipo de las que cubren esquemas gubernamentales muy amplios y no sufren modificaciones frecuentes. Según el artículo cinco de dicha Constitución, para efectuar una reforma a la misma se requiere la aprobación congresional de tres cuartas partes de los estados de la Federación. Ello explica sin duda, que sólo ha sufrido alteraciones en veintiséis ocasiones, aunque las diez primeras enmiendas que se le efectuaron y que constituyen la declaración de derechos, fueron incorporadas en forma conjunta, mientras que otras enmiendas, de la trece a la quince por ejemplo, fueron aprobadas en periodos cortos.

    La regla para el debate en el Congreso norteamericano de una iniciativa turnada a un Comité, establece que cada parte de la misma se considerará en orden secuencial. Se efectúa una lectura del documento párrafo por párrafo, sección por sección o título por título, lo que permite que se propongan enmiendas o adiciones a cada parte. La lectura del documento en el Pleno de la Cámara permite proponer enmiendas sobre el trabajo del Comité; sin embargo, ya no es válida una enmienda a la enmienda (tercer grado). Es posible presentar por otra parte, "enmiendas con naturaleza de sustitutas" cuya intención es reemplazar totalmente a la iniciativa o ley existente.

    En la República de Cuba, la modificación, adición o reforma de la Constitución, las leyes y todo tipo de ordenamientos con carácter normativo y obligatorio corresponde a la Asamblea Nacional Popular, que ejerce sus funciones con base en la consulta pública cuando lo considera pertinente.

    III. En México, para llevar a cabo la adición a una ley o decreto vigente, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 72, inciso F, que señala: "En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación." Existe una diferencia básica en el tratamiento de leyes o decretos. Mientras que la ley sólo puede emanar del Congreso y ser modificada por éste, en tanto que son resoluciones de carácter obligatorio, general, abstracto e impersonal que tratan sobre materias de interés común. El decreto en cambio puede o no ser una resolución de las cámaras o un mandamiento del Ejecutivo, y se trata de una resolución que se refiere a un objeto particular y su ámbito se restringe a determinado tiempo, lugar, corporación, establecimiento o personas.

    Las resoluciones del Congreso, que pueden tener el carácter de leyes o de decretos, se comunican al Ejecutivo con la firma de los Presidentes de ambas Cámaras.

    Dada la supremacía de la Constitución, el procedimiento para su adición o reforma es diferente del previsto para las leyes ordinarias. Se requiere al efecto, el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes al Congreso para acordar la reforma o adición, y que ésta se apruebe también por la mayoría de las legislaturas de los estados (art. 135 de la Constitución). El procedimiento atiende a las necesidades y la idiosincrasia del pueblo mexicano y permite adecuar la ley fundamental al momento histórico, pero salvaguardando la trascendencia de la misma a través del condicionamiento de sus alteraciones a la participación de la mayoría de los representantes de la Nación respetando así el principio del federalismo.

    Una vez aprobada una ley o decreto en lo general y en lo particular, durante la sesión en que se vote en forma definitiva, pueden presentarse propuestas de adición que afecten a algunos de los artículos. Para llevar a cabo la adición, se requiere la propuesta presentada por algún miembro del Poder Legislativo para definir o reorientar los alcances jurídicos de la disposición correspondiente. La propuesta de adición debe ser leída ante la Cámara respectiva, ya sea por el promovente o por la Secretaría de la Mesa Directiva, a juicio del propio promovente. Deben presentarse los argumentos que sustentan la proposición. Concluido lo anterior, se pregunta a la Asamblea si la propuesta será sometida a discusión. En caso afirmativo, el asunto se turna a la Comisión respectiva; en caso negativo, el texto de la propuesta se agrega a las actas de los debates. Cuando el Presidente de la República manda una iniciativa, ésta se envía a la Comisión, la que revisa la propuesta y si es necesario adiciona con otros elementos a la iniciativa antes de que pase al pleno de la Asamblea.

    Bibliografía

    CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, edición del autor, México, 1984, 1a. ed.

    ____________________, El legislador federal. Prontuario jurídico, edición del autor, México, 1989, 1a. ed.

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Gobernación, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1995.

    Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1970, 19a. ed.

    Gran Enciclopedia del Mundo, Durván, Bilbao, 1970, 7a. reimp.

    MADRAZO, Jorge (coord.), Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 1989, 3a. ed., t. I.

    TREJO CERDA, Onosandro, Sistema legislativo y formación de las leyes en México, tesis de doctorado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.

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