Interés difuso

Mostrar
Derecho constitucional
  • Un interés jurídicamente reconocido, pero que corresponde, precisamente, a una pluralidad indeterminada o indeterminable de sujetos. Esta es su nota característica, la indeterminabilidad de los sujetos.

Derecho constitucional
  • A partir de lo que en esencia dispone el art. 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se entiende por intereses difusos aquéllos de naturaleza indivisible, cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas indeterminada, relacionadas por circunstancias de hecho comunes, ligadas en virtud de una pretensión de goce, por parte...

    Leer más

    A partir de lo que en esencia dispone el art. 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se entiende por intereses difusos aquéllos de naturaleza indivisible, cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas indeterminada, relacionadas por circunstancias de hecho comunes, ligadas en virtud de una pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, respecto de una misma prerrogativa. Ejemplos claros son el derecho a un medio ambiente sano, a que no exista publicidad engañosa o la eficiencia de los servicios públicos, y se conciben como una especie del género derechos o intereses colectivos (lato sensu). 

    Los titulares son usuarios de ciertos servicios o quienes disfrutan de bienes públicos o colectivos, preferentemente grupos vulnerables, discriminados, no organizados con asimetrías en cuanto a información o en relación con otras situaciones. 

    Son indivisibles, ya que la satisfacción de un fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo se extiende, por naturaleza, a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a todos los integrantes del conjunto comunitario. 

    Obedecen a una evolución del principio de tutela judicial efectiva, que va más allá de los intereses individuales para comprender también, como dignos de protección, los intereses que en un determinado caso afectan a personas de manera colectiva, difusa o indiferenciada, incluyendo a grupos o categorías enteras de personas. 

    Algún sector de la doctrina los identifica con derechos fundamentales de 2a. y 3a. generación, cuyo fundamento puede ser la igualdad, solidaridad y dignidad, incluso desde una perspectiva internacional, y facultan a una colectividad para ejercer pretensiones o poder de exigencia con el fin de imponer pretensiones de hacer, no hacer o dar, instituidas para la defensa de intereses supraindividuales e indivisibles. Por lo general, dentro de los bienes tutelados se consideran aquéllos esenciales de la vida. 

    Comenta Gidi que el derecho difuso es de naturaleza transindividual e indivisible, y pertenece a un grupo indeterminado de personas que previamente no estaban vinculadas, pero que ahora están relacionadas únicamente por circunstancias de hecho en razón de una situación específica. 

    Cruz Parcero considera que en el análisis de los derechos o intereses deben tomarse en cuenta tres elementos (titular, objeto y destinatario), lo que da origen a una definición relacional triádica. En ese sentido, resulta que los derechos o intereses pueden tener el calificativo de colectivos en razón de: a) sujetos titulares, siendo supraindividuales por corresponder a un conglomerado y ser imposible reducirlos o descomponerlos a la suma de derechos individuales, ya que su violación afecta a todo el grupo como entidad con identidad propia, y b) objeto, entendiendo por tal un bien, cosa, servicio o prestaciones tutelados que tengan el carácter de colectivo por tratarse de un bien indivisible o público. 

    I. Daño o amenaza. A diferencia del daño requerido en el interés jurídico, fundado en un derecho subjetivo o en un interés legítimo, en el interés difuso el grado de afectación efectiva se debilita o minimiza, llegando al extremo de no exigir un daño real (materia ambiental), bastando un eventual peligro que determine asumir medidas de protección, atendiendo a los principios de prevención, precaución y sufragar el costo de externalidades. 

    Es así que el grado de afectación real exigido dependerá de situaciones concretas y la correlación con bienes o valores que en materias específicas se tutelan, dependiendo de si la magnitud del menoscabo aconseje imponer referentes para limitar la legitimación, como pueden ser la vinculación espacial en el caso de la prestación deficiente de un servicio (la falta de desagües en un barrio no parece legitimar al habitante de otro), los efectos del hecho (hasta dónde llega el daño por la liberación de toxinas en la atmosfera), el carácter con que acudan los sujetos (consumidores o usuarios, incluso probables); en todo caso, siempre es necesaria la lesión o posible afectación diferenciada del sujeto titular que pueda distinguir este tipo de intereses respecto del meramente simple. 

    II. Instituciones afines o relacionadas. Un mismo hecho puede menoscabar intereses difusos (indivisibles) al propio tiempo que derechos individuales homogéneos (divisibles), siendo un ejemplo la afectación al medio ambiente (típicamente indivisible), pero que afecta también prerrogativas individuales escindibles (costo de tratamiento de personas afectadas por emanaciones tóxicas o saneamiento de un determinado terreno contaminado). 

    Por tal motivo, bajo el concepto de acciones colectivas se hace referencia a medios procesales y de tutela para una pluralidad de intereses, no solo de carácter colectivo sino también derechos de incidencia colectiva, como lo es la figura de los derechos individuales homogéneos, de carácter divisible, que por razones de estricta conveniencia, y no de necesidad lógica, tornan propicio un tratamiento concentrado, además de carecer los afectados de incentivos para intentar acciones individuales, bastando una pluralidad relevante de sujetos incididos aunque los derechos sean divisibles (consumidores), tal es el caso de regulaciones en países como México, Argentina, Brasil y Estados Unidos. 

    En estos casos la decisión puede resultar disyuntiva: a) detener o remediar la afectación colectiva de carácter indivisible (casos de publicidad engañosa o emisión de contaminantes) y b) restituir o reparar daños individuales y divisibles. 

    III. Legitimación para hacerlos valer. En cuanto a la formulación o expresión de estos intereses, además de citar los derechos u objetos que protejan, es indispensable tener bien claro cuáles son los valores esenciales o fines que se pretenden satisfacer, a fin de poder establecer su relación directa con el caso y las específicas circunstancias de lesión para proveer la mejor alternativa de tutela práctica y efectiva y de reparación. De no ser así pueden devenir en meras “declamaciones” vacías de contenido. Por tanto, debe atenderse a los derechos fundamentales incididos, a los grupos o sectores afectados, en especial cuando sean vulnerables, desprotegidos, carentes de organización o se ubiquen en situaciones asimétricas de manera que exijan especiales ponderaciones para acercar las decisiones a los fines de equidad más factibles. 

    En el sistema jurídico de los Estados Unidos, en principio, solo se encuentran legitimados para accionar en defensa de derechos colectivos aquellos sujetos que puedan demostrar que la conducta cuestionada les produce un daño personal y actual, así como que la sentencia a dictarse resultará útil para poner fin a tal situación —standing o standing to sue—, semejante al daño cualificado en el sistema mexicano (véase interés simple e interés legítimo). 

    El estado actual de la regulación es que la legitimación variará dependiendo de criterios judiciales, de los intereses y derechos invocados y de la pretensión deducida. 

    Por tanto, los criterios pretorianos deben ocuparse y atender a conseguir o construir, en casos específicos, las mejores alternativas de legitimación, tutela, remediación y, en general reparación, tanto colectiva como individual, sobre la base del equilibrio de intereses y razonabilidad de consecuencias en el control judicial. 

    Estos derechos o intereses, siguiendo algunas ideas de Ferrer, presentan una o varias de las siguientes peculiaridades: 

    a) No se ubican en el derecho público ni en el privado, sino en el social, incidiendo sobre agrupaciones o sectores desorganizados cuyos miembros se desconocen entre sí y donde quienes los forman pueden entrar y salir del grupo o desubicarse en cualquier momento. 

    b) Otra peculiaridad es una específica (cualificada) afectación en comparación con la sociedad en general, analizándose el grado en cada caso concreto. 

    c) Resultan afectados o incididos de manera diferenciada por una externalidad negativa. 

    d) Es difícil codificarlos, por lo que aparecen dispersos en varias normativas. 

    e) Protegen muy variados intereses no solo patrimoniales, sino fundamentalmente valores morales, culturales, estéticos, de salud, etcétera, o bienes como el agua y el aire que no están en el comercio y son bienes públicos. 

    f) Parecen formar parte del derecho administrativo pero lo desbordan. 

    g) Resulta casi imposible determinar las calidades exactas o inmutables de los sujetos y, por ende, definir las relaciones entre titular y destinatario, o entre sujetos activos y pasivos. 

    h) La tutela judicial implica idear nuevos conceptos de instituciones como legitimación, representación, garantía, pero también suplencia en pretensiones y pruebas, emplazamientos masivos a sujetos indeterminados, cosa juzgada, etcétera.

    Leer menos

  • Última Actualización
    12/11/2019
  • Consultas
    4949
  • Me gusta
    3
Libro Destacado
    Autor/a Destacado/a