Derecho a un proceso equitativo (jurisprudencia europea)

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Derecho constitucional
  • El derecho a un proceso equitativo, a veces denominado como derecho al debido proceso, queda proclamado por el art. 6o. del Convenio Europeo de Dere- chos Humanos. Es uno de los artículos del Convenio que con mayor frecuencia se invocan, ya que consagra una serie de principios básicos propios del mismo Estado de derecho. La...

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    El derecho a un proceso equitativo, a veces denominado como derecho al debido proceso, queda proclamado por el art. 6o. del Convenio Europeo de Dere- chos Humanos. Es uno de los artículos del Convenio que con mayor frecuencia se invocan, ya que consagra una serie de principios básicos propios del mismo Estado de derecho. La garantía de un proceso equitativo tiene como finalidad de proporcionar una protección que no es teórica e ilusoria, sino concreta y efectiva de los derechos humanos, y esto implica tanto utilizar conceptos “fun- cionales” y “materiales” como nociones “autónomas” que emanan del Con- venio, ya que los conceptos jurídicos no pueden ser interpretados únicamente por referencia al derecho interno del Estado demandado, lo que podría tener como consecuencia una grave limitación en el ejercicio del derecho.

    La estructura del art. consta de una parte general (el apartado primero), que enuncia el principio según el cual toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de forma equitativa, públicamente y dentro de un plazo razo- nable, por un tribunal que decidirá tanto de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil como del fundamento de cualquier acusación en materia penal que la concierne, y de una parte especial (los apartados segundo y tercero) que afirma un abanico de derechos imprescindibles de los que goza el acusado en el proceso penal.

    El art. 6.1 afirma el derecho de acceso a un tribunal independiente, im- parcial y establecido por ley para toda persona, entendiendo por esta tanto a las personas físicas como a las jurídicas, incluidos los extranjeros y apátridas que se encuentren bajo la juridicción de cualquiera de los Estados contra- tantes. El Convenio considera como “tribunal” cada instanza que ejerce una función jurisdiccional aplicando las normas de derecho a través de un procedimiento organizado. Por “litigio”, hay que entenderse una disputa real y seria que puede versar sobre la existencia misma de un derecho y también sobre cuestiones de hecho. Entre el resultado del procedimento y el derecho debe existir un vínculo directo, de manera que el primero sea determinante para el derecho en cuestión.

    Por “derechos y obligaciones” se entienden los que tengan una base legal en el derecho interno, en un modo que permita su ejercicio ante los tribunales. La expresión “de carácter civil” prescinde de las calificaciones de los  distintos Estados miembros y depende de su contenido material, incluyendo sin duda un derecho que tenga una naturaleza patrimonial y de manera muy amplia tanto las diversas ramas del derecho privado como asuntos muy dis- pares; por ejemplo, la autorización de vender un terreno (Ringeisen c. Autriche); la propiedad de un edificio religioso (Paroisse Greco Catholique Sâmbata Bihor c. Roumanie); el derecho para ejercer una profesión (Le Compte, Van Leuven y De Megere c. Belgique); los litigios relativos a funcionarios públicos (Vilho Eskelinen et autres c. Filande), y un litigio presentado ante una jurisdicción constitucional si el procedimento relativo al derecho de caracter civil tiene una incidencia directa sobre el resultado del litigio ante la juridicción ordinaria (Ruiz-Mateos Espagne). Bajo algunas condiciones, el Tribunal ha concluido por la aplicabi- lidad del principio en las medidas cautelares.

    El Convenio utiliza una noción funcional también para calificar el concepto de “acusación en materia penal”, que debe interpretarse a la luz del Convenio prescindiendo de las categorías utilizadas en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados contratantes. Un punto de partida funcional exige que se aprecien tres criterios, dictados en la sentencia Engel y otros (En- gel et autres c. Pays-Bas): en primer lugar, la calificación jurídica que la infracción recibe en el derecho interno, y después, de forma alternativa, los criterios de la naturaleza de la infracción y de la gravedad de la sanción prevista por ley aplicable. Cuando un examen de cada criterio no permita llegar a una conclusión clara en cuanto a la existencia de una acusación en materia penal, se puede adoptar una logíca acumulativa de los criterios (Benedoun c. France). La vertiente penal del art. 6o. es aplicable a los procedimientos ante un tribunal militar (Albert et Le Compte c. Belgique). Las infracciones del régimen disciplinario penitenciario como tal no quedan incluidas y deben ser analizadas bajo el perfil civil del artículo 6o. (Enea c. Italie), al igual que los procedimientos de extradición (Peñafiel Salgado c. Espagne) o los de la orden de detención europea, porque se consideran como una manifestación del ejercicio de los poderes dis- ciplinarios (Ravnsborg c. Suède). La noción de acusación en materia penal puede aplicarse a los procedimientos administrativos, fiscales (Mieg de Boofzheim c. France), aduaneros (Salabiaku c. France), en materia de derecho de la competen- cia (Société Stenuit c. France) y en cuestiones financieras (Guisset c. France).

    Después de la enunciación general del apartado primero, el art. 6.2 sigue añadiendo el principio de la presunción de inocencia de la que goza toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legal- mente declarada. El Convenio quiere proteger a cada persona acusada de los efectos nocivos que pueden resultar en una violación de este principio (Allenet de Ribemont c. France).

    En el art. 6.3 se enumeran, pero no de manera exhaustiva, las garantías que consiguen el principio del derecho equitativo en el proceso penal, que tienen como finalidad de asegurar la “legalidad de las armas” entre la parte acusadora y la defensa. Entre estas se colocan: el derecho a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él (Goddi c. Italie), y el derecho del acusado a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia. El acusado debe además disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa y tiene el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la jus- ticia así lo exijan. Toda persona acusada goza del derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e in- terrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra (Barberà, Messegué et Jabardo c. Espagne).

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