Declaración de procedencia

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Derecho constitucional
  • Término que sustituye al de declaración de desafuero. Procedencia, viene del latín procedere, que significa adelantar, ir adelante, con el sentido de "pasar a otra cosa" o progresión, ir por las etapas sucesivas de que consta (BDELC, 1990). En español también se conoce con el nombre de...

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    Término que sustituye al de declaración de desafuero. Procedencia, viene del latín procedere, que significa adelantar, ir adelante, con el sentido de "pasar a otra cosa" o progresión, ir por las etapas sucesivas de que consta (BDELC, 1990). En español también se conoce con el nombre de antejuicio.

    El término declaración de procedencia, antes denominado fuero constitucional es conocido con el mismo sentido de constituir una garantía en favor de personas que desempeñan determinados empleos o se ocupan en determinadas actividades, en virtud de la cual su enjuiciamiento se halla sometido a jueces especiales.

    Término introducido en el capítulo IV de la Constitución vigente en la reforma de 1982 que pretendió eliminar del vocabulario político el término de "fuero constitucional" (vid. infra, fuero constitucional). La declaración de procedencia se aplica para dar curso al procedimiento de responsabilidad penal en que posiblemente incurran los servidores federales que enuncia el artículo III constitucional, así como contra los gobernadores, diputados y magistrados de las entidades federativas, cuando incurriesen en delitos federales. La declaración se refiere a la manifestación y examen que hace el Congreso de la Unión de los hechos presumiblemente delictivos cometidos por alguno de los servidores públicos enumerados, con el objeto de que las acusaciones temerarias o sin fundamento no procedan contra el servidor durante el periodo de su encargo y pueda así desempeñarse libremente en el ejercicio de su función sin presiones por parte de acusaciones falsarias. Por otra parte, la Constitución establece claramente que la no declaración de procedencia no equivale a una exculpación del acusado, sino que suspende la tramitación de las etapas procesales correspondientes, las cuales pueden reanudarse, sin afectar las reglas de caducidad o prescripción, una vez que el servidor hubiese dejado el cargo público que venía desempeñando.

    La declaración de procedencia sólo es necesaria tratándose de imputaciones de responsabilidad penal, mas no así en cuanto a la responsabilidad civil ni equivale a la acusación de la responsabilidad política que la Cámara de Diputados hace ante el Senado, en el procedimiento de juicio político marcado en el artículo 110 constitucional.

    La declaración de procedencia constituye un decreto de la Cámara de Diputados que afecta la situación de un servidor público suspendiéndolo de su función y sometiéndolo a la autoridad del juez de distrito en materia penal que conoce del asunto. El momento procesal idóneo para solicitar la declaración de procedencia es cuando la averiguación previa se ha integrado y el ministerio público federal ha procedido a consignar al servidor inculpado ante el juez de distrito correspondiente, para que éste decida pedir la declaración respectiva.

    La responsabilidad penal no se prueba con la aceptación de declarar la procedencia por parte de la Cámara de Diputados, sino que esta acción constituye tan sólo la verificación de que los hechos imputados presumiblemente inculpan al servidor público y de que las etapas de la procuración de justicia han sido debidamente conducidas sin privar al servidor de sus garantías.

    El derecho del parlamentario, así como de los demás servidores previstos, a ser procesados después de la declaración de procedencia, constituye una garantía constitucional de seguridad en el desempeño de su función y una protección al cargo público, por lo que la Suprema Corte de Justicia no lo ha considerado como un derecho personal renunciable por parte del servidor, tal como lo pronunció en el amparo de Carlos Madrazo en 1942, ni tampoco la declaración prejuzga sobre la responsabilidad penal, pues el servidor puede reintegrarse a su función si en el transcurso del proceso penal es exculpado, según se estableció en el precedente de Félix Iracheta en 1947. Por ello, la Suprema Corte ha sentado ejecutoria en el sentido de que "la falta de alegación del fuero ante la autoridad responsable, no puede ser causa para no revocar, en el amparo, un auto de formal prisión dictado contra persona determinada que goza de ese privilegio" (SJF t, CII, p. 828.,

    A.R. Salvador Carmona Sotelo, 26 de octubre de 1949).

    Interpretando el artículo 108, 109 y 111 constitucional, deducimos que el Presidente de la República goza de un amplio fuero constitucional, puesto que su responsabilidad penal está limitada sólo a delitos graves del orden común y al de traición a la patria, pero sobre todo, porque la substanciación ante la Cámara de Diputados es distinta a la declaración de procedencia, ya que dicha Cámara se convierte en jurado de acusación, por lo que su acuerdo es o consignatario o liberatorio y determina la culpabilidad del Presidente.

    En cuyo caso afirmativo, el Senado es el juez penal que aplica la sanción correspondiente, por lo que se excluye constitucionalmente al fuero común y federal del conocimiento de sus delitos y se instaura la jurisdicción particularísima del Congreso para los delitos cometidos por el Presidente.

    Cuando un miembro del Congreso goza de una licencia o una comisión, ésta no equivale a la declaración de procedencia, por lo que en el supuesto de que un diputado o senador sea inculpado y consignado por presunta responsabilidad penal, las autoridades no pueden ejecutar órdenes de aprehensión, ni ninguna otra orden, hasta que la Cámara de Diputados conozca del asunto y declare la procedencia de la acusación. Lo anterior ha sido precedente sentado por el amparo de Sacramento Joffre, decidido, por la Suprema Corte el 8 de abril de 1945, así como en el amparo de Carlos Madrazo del 28 de febrero de 1946 en los cuales se determinó que a licencia no constituye más que un permiso para el parlamentario de separarse de su cargo provisionalmente (SJF. LXXXVIII. p. 325 y t. LXXXVII, p. 1877, respectivamente).

    Bibliografía

    CÁRDENAS, Raúl F., Responsabilidad de los funcionarios públicos, Porrúa, 1982

    COROMINAS, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos, Madrid, 1990 5a. reimp. de 1a 3a. ed. CORWIN, Edward S, The President. Office and Powers, 1787-1984, New York University Press, 1984.

    GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, "Experiencia parlamentaria de la responsabilidad de los servidores públicos", en Las responsabilidades de los servidores públicos, UNAM-Porrúa, 1984.

    MADRID-MALO GARIZÁBAL, MARIO, Diccionario de Derecho Político Colombiano, Legis, 1984.

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