Colegisladora

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Derecho constitucional
  • I. Vocablo compuesto por la partícula "co" que deviene preposición inseparable que significa: con o indica unión; y por la palabra legisladora, del latín legislator-legislatorem, adjetivo que significa: que legisla o el que dicta o establece leyes. En el caso se entiende la existencia de dos cámaras que ...

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    I. Vocablo compuesto por la partícula "co" que deviene preposición inseparable que significa: con o indica unión; y por la palabra legisladora, del latín legislator-legislatorem, adjetivo que significa: que legisla o el que dicta o establece leyes. En el caso se entiende la existencia de dos cámaras que se unen para legislar.

    La distribución de competencias entre las cámaras es una consecuencia directa del sistema bicamarista y constituye un mecanismo político de organización funcional de los trabajos de cada asamblea y de la legalidad y validez de los procesos y resoluciones que en ellas se siguen y aprueban. Así, la función esencial del Poder Legislativo y de cada una de las cámaras que lo componen, consiste en observar los preceptos constitucionales para establecer la ley, es decir, en coordinar conjunta, sucesiva o separadamente, sus funciones para participar en los procedimientos legales necesarios para dictar las normas.

    II. Los sistemas modernos de derecho procesal constitucional, establecen como norma general que para que una iniciativa de ley pueda ser considerada como ley, se requiere que los órganos del congreso cumplan y agoten en cierto tiempo una serie sucesiva de actos parciales, formales y solemnes, que se denomina proceso legislativo.

    Corresponde a cada cámara, en su momento, cumplir los requerimientos que la ley le impone, no sólo para aquéllos de carácter legislativo, sino, incluso, para aquéllos de orden ejecutivo o jurisdiccional. El mismo principio de la división de poderes se traslada al interior del Poder Legislativo, con la modalidad de división de funciones y potestades.

    Por esta razón, en el orden constitucional de cada país, se establecen tanto las reglas que regulan el principio de equilibrio al interior del Poder Legislativo, para fijar la igualdad de jerarquía jurídico política para cada cámara, como los mecanismos para organizar eficaz y funcionalmente el principio de orden, prelación y control del proceso legislativo, mediante la atribución de funciones específicas y comunes para ambas y un conjunto de facultades, asignado a cada una, para que puedan ejercerlas en forma propia y exclusiva.

    Con estos fundamentos, las cámaras actúan como órganos formalmente coordinados entre sí y el desempeño de tal función las obliga a que conozcan y resuelvan los asuntos que les competen, veces en forma independiente, pero separada y sucesivamente; veces, en forma conjunta.

    Precisamente, es en el primer caso -cuando ambas cámaras intervienen recibiendo la iniciativa o proposición legislativa, dictaminándola, procediendo a su debate o discusión, votándola y aprobándola como ley que se les denomina, a cada una, como Cámara Colegisladora.

    III. El sistema constitucional mexicano (art. 72) establece el procedimiento de intervención entre las dos cámaras otorgando, tiempos, modos y funciones a cada una de ellas, en relación con la aprobación de los proyectos de ley o decreto de que haya tenido conocimiento. En este dispositivo las cámaras reciben la denominación de cámara de origen o revisora de acuerdo con la participación primera que tienen al recibir las iniciativas de ley o decreto.

    Es hasta la Ley Orgánica del Congreso General, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de mayo de 1979 cuando por primera vez se denomina como 'colegisladora' a la cámara de senadores frente a la cámara de diputados (arts. 28, 34 h) y k) y 83 h) y j), y siempre referida dentro del proceso funcional de comunicación e integración de las actividades de ambas cámaras del Congreso.

    Por analogía, el nombre de colegisladora se puede emplear en los sistemas bicamaristas y en forma indistinta para denominar a cada una de las cámaras o asambleas que integran el órgano supremo del Poder Legislativo (Congreso General, Congreso Federal, Parlamento, Cortes Generales o Dieta Japonesa, entre otras denominaciones) por y durante su intervención, en forma conjunta o separada, de acuerdo con las funciones que tengan asignadas dentro del proceso de la formación, discusión, aprobación y expedición de leyes o decretos; o para dictar actos concretos de legislación.

    Bibliografía

    CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, edición del autor, México. 1984.

    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, México, 1988.

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  • Última Actualización
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