Interpretación oficial

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    Toda persona que inquiera sobre el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas está interpretándolas. Esto hace necesario contar con algún criterio para distinguir la interpretación de quienes crean y aplican el derecho en calidad de autoridades, de aquella que pueden realizar otros sujetos, pero que no posee eficacia jurídica; la primera puede calificarse como “oficial y orgánica”, y la segunda “no oficial o no orgánica”, desde otro ángulo, una es la de los operadores jurídicos (órganos de creación y aplicación del derecho), y la otra la aportada por abogados, los medios de comunicación, los grupos sociales y personas en general. 

    La diferencia esencial entre la interpretación “oficial” y la “no oficial” es que la primera vincula, es decir, obliga a los destinatarios a su cumplimiento, y llegado el momento, se puede hacer exigible. la segunda, en cambio, a pesar de no tener este carácter, sí puede orientar o influir en aquella que realicen los operadores jurídicos. 

    Aunado al aspecto vinculante u obligatorio de la interpretación “oficial”, ésta puede ser, desde otros ángulos, “implícita” y en ocasiones también “explícita”. La interpretación, como uno de los momentos del procedimiento de creación o aplicación de la norma, se entiende comprendida de tal forma en éste, que no es necesario llamar la atención del sujeto para que la realice, en este caso es “implícita”. 

    En cambio, la interpretación es “explícita” cuando el orden jurídico faculta expresamente para realizarla a determinado órgano, el cual lo hace de manera manifiesta, deliberada, intencional y directa; ésta generalmente es de observancia obligatoria. Asimismo, este tipo de interpretación puede o no ser “definitiva”, esto es, en los casos en que la determinación del sentido de las disposiciones sea susceptible de ser analizada por otro órgano que tenga a este respecto la última palabra, la interpretación que lleve a cabo el primero es “provisional”; por el contrario, si esto no sucede, puede considerarse como “última” o “definitiva”. 

    Dentro de las diversas categorías que admite la interpretación oficial, la que llevan a cabo los jueces, en la mayoría de las ocasiones, es considerada como la última y definitiva, sin embargo, ésta última requiere una explicación ulterior, pues entre los órganos de creación y aplicación del derecho debe existir una estrecha relación de cooperación, de manera que la interpretación judicial perdura hasta que el órgano legislativo realiza algún cambio a la normatividad, luego de lo cual cae de nuevo en el ámbito administrativo o judicial para efecto de la determinación de su sentido y alcance. 

    La idea de la interpretación oficial tiene lugar no solo en el ámbito doméstico, sino que se extiende también al ámbito internacional. Por ejemplo, en relación con la garantía internacional de los derechos humanos, corresponde, en algunos casos, la interpretación oficial de los tratados a órganos jurisdiccionales y, en otros casos, a los órganos cuasi jurisdiccionales. Así ocurre, por ejemplo, con la actividad que realiza la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ante los casos de Estados que aún no ratifican la Convención Americana, posee la interpretación oficial última y definitiva. 

    Por otra parte, cuando es la Corte Interamericana quien provee en los casos contenciosos el sentido y alcance de las disposiciones de la Convención Americana o de otros tratados en el ámbito del sistema interamericano, lo hace con el carácter de intérprete oficial de la Convención, lo cual se refuerza con la atribución adicional que posee de emitir opiniones consultivas a instancia de los Estados o los órganos de la OEA, legitimados para tal efecto. Los operadores jurídicos al interior de los Estados si bien tienen a su cargo la interpretación oficial de la Convención en el ámbito doméstico, ésta no es la última y definitiva, misma que se deposita en la Comisión o, en su caso, en la Corte Interamericana según lo apuntamos. 

    Otro tema vinculado con la interpretación oficial de las disposiciones es el de los cánones, principios y materiales para llevar a cabo dicha actividad. Los cánones son medios de aproximación a los textos normativos que permiten determinar racionalmente su sentido y alcance; entre los cánones más extendidos están los de carácter semántico, sistemático, teleológico, histórico y funcional, según se concentre en el significado o los usos del lenguaje, la posición de la disposición frente a otras reglas del ordenamiento, el fin último al que atienda la disposición, los hechos o acontecimientos que impulsaron su establecimiento y el papel que juegan para posibilitar la dinámica institucional de aplicación de las disposiciones. 

    Por lo que se refiere a los principios para llevar a cabo la interpretación, en específico la interpretación oficial, son máximas o pautas generadas en el devenir histórico de las diversas ramas del derecho, que concentran la experiencia acumulada y dan a las propias ramas su individualidad y razón de ser frente a las demás, aunque hay algunos de aplicación general. Por ejemplo, el principio que afirma que las excepciones son de interpretación estricta no se aplica a alguna rama en lo particular, sino que podríamos afirmar que resulta apropiada para todas; por otro lado, el principio que señala que lo no prohibido está permitido opera en el ámbito del derecho civil, mientras que el principio que expresa que las autoridades solo pueden llevar a cabo aquello que expresamente les está señalado es propio del ámbito administrativo. En el campo de la interpretación constitucional, por ejemplo, son célebres los principios propuestos por Linares Quintana, quien afirma: a) en la interpretación constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleológico o finalista de la Constitución, que es la protección y la garantía de la libertad y la dignidad de la persona; b) la Constitución debe interpretarse con un criterio amplio, liberal y práctico; c) las palabras empleadas en la Constitución deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el constituyente quiso referirse a su sentido legal técnico; d) la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, ninguna disposición debe ser considerada aisladamente; e) se debe tener en cuenta no solamente las condiciones y necesidades existentes al tiempo de su sanción, sino también las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación y aplicación; f) las excepciones y los privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo, y g) los actos públicos se presumen constitucionales en tanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con ésta. 

    Por último, en cuanto a los materiales o instrumentos para llevar a cabo la interpretación oficial, éstos poseen en cada país, o en el ámbito internacional, matices diversos, los cuales están determinados por su evolución jurídica, la técnica legislativa, el interés doctrinal en el estudio de la interpretación y el papel que desempeñen los operadores jurídicos. Los siguientes son solo algunos de los instrumentos de interpretación relevantes en el ámbito doméstico: Diario de los Debates, exposiciones de motivos de las reformas normativas, estudios doctrinales, estudios de derecho comparado y las propias decisiones judiciales. En el ámbito internacional, por lo que se refiere a los tratados internacionales, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en sus arts. 30 y ss., otorga un papel relevante a todos aquellos documentos en que se encuentre plasmada la voluntad de los Estados partes, e incluso, en algún momento, a los trabajos preparatorios que reflejan en parte las posturas de las delegaciones que representaron a los Estados en su formación.

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