Obtentor

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Propiedad intelectual
  • Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie; Artículo 4o. Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes: Ser reconocido...

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    Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    1. Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie;

    Artículo 4o. Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:

    1. Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal. Este derecho es inalienable e imprescriptible, y
    2. Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de:

      a)Dieciocho años para especies perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos, y
      b)Quince años para las especies no incluidas en el inciso anterior.
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    Legislación Derogada


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