Interpretación constitucional (métodos)

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Derecho constitucional
  • La aplicación de la norma al caso concreto, o “técnica jurídica”, es un proceso jurídico complejo porque individualiza el derecho en un caso concreto. Por su naturaleza, requiere de un conjunto de procedimientos y recursos, entre ellos “métodos”. La voz método deriva del...

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    La aplicación de la norma al caso concreto, o “técnica jurídica”, es un proceso jurídico complejo porque individualiza el derecho en un caso concreto. Por su naturaleza, requiere de un conjunto de procedimientos y recursos, entre ellos “métodos”. La voz método deriva del latín methŏdus, y del griego μέθοδος, se compone por metha (a lo largo) y odos (camino), es el camino ordenado que sigue para el logro de un objetivo. Los métodos son “lógicos” (inducción y deducción) y “epistemológicos” (observación, análisis, síntesis, etcétera). 

    En el Compendio moral salmaticense (1805), a la pregunta ¿qué es interpretación?, se responde: Declaratio verborum legis, de manera auténtica, usual y doctrinal. Friedrich Karl von Savigny (1779-1861) desarrolla los métodos de interpretación jurídica literal o gramatical, histórico, lógico y sistemático. Eduardo García Máynez afirma que interpretar es “desentrañar el sentido de una expresión” (1990-325). En materia jurídica, en el nivel constitucional o legal, se interpretan normas para establecer su sentido y alcances (tesis P. CIV/2000). En el análisis de los signos o “interpretación” adquiere relevancia el “texto”, así, podemos transitar a una “hermenéutica” que según Michel Foucault es el “conjunto de conocimientos y técnicas que permiten que los signos hablen y nos descubran sus sentidos” (2001-38). Según Mario Teodoro Rodríguez (2003-5), la hermenéutica expresa una teoría general de la comprensión y la interpretación. 

    Por último, la palabra “constitución” proviene de constitutio, constitutionis, que se forma del verbo constituere (establecer, colocar, organizar, construir). La Constitución es la ley suprema de un Estado que plasma la organización, competencias y los límites al poder público: los derechos humanos. Una Constitución se puede analizar desde diversas perspectivas: cratológica o política (poder), estructural (ingeniería constitucional), valorativa y normativa [principios (ponderación) y normas (subsunción)], programática (programa de futuro para una nación), sociológica (factores reales de poder), económica (bienes de la nación, sistema económico), etcétera. 

    ¿Por qué se requiere interpretar la Constitución? Las normas constitucionales son generales, sintéticas, de significación valorativa, abiertas y con énfasis en principios, por lo que se distinguen de las normas secundarias por su origen (poder constituyente o constituyente permanente), su estructura (son la norma suprema), por su validez (son fuente de origen de las demás normas) y su contenido (principios y normas). Al destacar las características peculiares de las normas constitucionales, Jorge Carpizo (1991-1791) sostiene que se debe a su materia, a su carácter de supremas, al órgano que las crea y modifica, y a su rigidez. 

    A las normas constitucionales se les aplican los mismos métodos de interpretación que a otras normas del sistema jurídico, sin embargo, los métodos de interpretación constitucional deben considerar sus diversos aspectos. Los métodos de interpretación constitucional son “las vías que elige el juez constitucional para entender o comprender el qué, el cómo, el por qué y para qué de las abstracciones que se integran a las normas constitucionales”, para individualizarlas y aplicarlas en casos concretos, su objeto es el conjunto de principios y normas que integran la Constitución. Así, según Rodolfo Luis Vigo, la interpretación constitucional intenta fijar el sentido de una norma constitucional, o fija el sentido de una norma o un comportamiento en relación con la Constitución. 

    Las reformas recientes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de amparo (6 de julio de 2011), derechos humanos (10 de julio de 2011) y política (9 de agosto de 2012), nos obligan a revisar la manera en la que aplicamos las normas jurídicas en los casos concretos, por lo anterior adquiere relevancia la Constitución. En la actualidad encontramos en nuestra ley fundamental los siguientes métodos de interpretación constitucional: 

    a) Interpretación conforme constitucional y convencional internacional de las normas relativas a los derechos humanos privilegiando el principio pro personae (art. 1o., CPEUM). La primera permite que de entre varias interpretaciones de un precepto solo sean válidas las que se acomoden a la Constitución. La “interpretación conforme” permite que los derechos derivados de los tratados, pactos y convenciones internacionales prevalezcan sobre las normas internas si contienen disposiciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos humanos —tesis I.3o.P. J/1 (10a.)—. El control de convencionalidad ex officio autoriza a prescindir del precepto de derecho interno y aplicar un instrumento internacional en materia de derechos humanos —tesis P. LXVII/2011(9a.) y tesis P. V/2013 (10a.)—. 

    b) Ponderación, en especial en las materias de transparencia y electoral, sustentada en principios (arts. 6o., “A”, frac. I, y 41, CPEUM). 

    c) Interpretación conforme a la letra, a la interpretación jurídica de la ley, o en los principios generales del derecho (art. 14, CPEUM). Así, se ordena al órgano jurisdiccional aplicar las normas conforme a la letra o su interpretación jurídica, a falta de ésta, considerando los principios generales del derecho. 

    d) Interpretación legislativa o auténtica (art. 72, inciso f, CPEUM), que se encomienda al mismo órgano que crea la ley, o sea, del Poder Legislativo —tesis P./J. 87/2005—, históricamente remite al référé législatif francés de 1791 y 1837. 

    e) Interpretación jurisprudencial (art. 94, párrafo décimo, CPEUM). 

    f) Interpretación por contradicción de tesis en materia electoral (art. 99, párrafo séptimo, CPEUM). 

    g) Interpretación directa de un precepto de la Constitución (art. 107, frac. IX, CPEUM). 

    Otros métodos son: a) el método genético-teleológico permite descubrir las causas que generaron determinada enmienda constitucional —tesis P. XXVIII/98—; b) interpretación doctrinal que la que realizan los jurisconsultos —tesis 2a. LXIII/2001—; c) método de interpretación histórico, con dos sus dos variantes interpretativas: histórico tradicional e histórica progresiva de la Constitución —tesis P./J. 61/2000—; d) método de interpretación sistemático que considera que las normas jurídicas forman parte de un sistema y que se relacionan entre sí, por lo que se interpretan armónicamente, y e) método de interpretación teleológico, tratando de encontrar el telos o fin que la norma persigue. La importancia de la elección del método de interpretación constitucional es que permite arribar a una solución jurídicamente aceptable, por lo que cualquier solución del intérprete debe ser congruente y sistemática —tesis P. XII/2006—. 

    En el derecho comparado encontramos que en el art. II-112 “Alcance e interpretación de los derechos y principios”, numerales 3, 4, 6 y 7, del “Tratado Por el que se establece una Constitución para Europa” (Bruselas, 29 de octubre de 2004), se destaca que los derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones. También que las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales obligan a los órganos jurisdiccionales y a los Estados miembros. 

    En la Constitución de Alemania de 1949 se prescribe que los derechos fundamentales vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial como derecho aplicable (art. 1o.). La Constitución de España de 1978 asienta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales (art. 10, numeral 2). La Constitución del Ecuador de 2008 establece que en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales deben aplicar la norma e interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia (art. 11). La Constitución de Jamaica de 1962 establece reglas de interpretación, entre ellas destaca los conceptos de “ley”, “oficial” y “oficialmente” (art. 1o.). La Constitución prevalece y anula las partes de la ley que no concuerden con ella (art. 2o.). En Zambia, la Constitución de 1991, numeral 2. (1) incluye conceptos como “Constitución”. La Constitución de Barbados de 1966 contiene una serie de conceptos de interpretación, entre ellos los de contravención, corte y ley disciplinaria. El Capítulo II, art. 19, “Interpretación y salvaguardas”, de la Constitución de Botswana de 1966, contiene una serie de conceptos y su significado que constituyen reglas de interpretación, entre ellos: Corte, ley disciplinaria y representante legal. 

    Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de noviembre de 1969 destaca, en su art. 29, “Normas de Interpretación”, que: ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada para suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocido en las leyes de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención; excluir otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno, y excluir o limitar el efecto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales iguales. 

    En la Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989 se interpreta el art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destacando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

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