Evicción

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Derecho civil
  • I. (Del latín evictio-onis, privación que sufre el poseedor de una cosa.) La evicción se dará cuando el adquirente resulte privado de su derecho sobre el bien adquirido como consecuencia de una sentencia judicial que declarase un defecto en el derecho del vendedor en favor de un tercero. Por esa razón se resume...

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    I. (Del latín evictio-onis, privación que sufre el poseedor de una cosa.) La evicción se dará cuando el adquirente resulte privado de su derecho sobre el bien adquirido como consecuencia de una sentencia judicial que declarase un defecto en el derecho del vendedor en favor de un tercero. Por esa razón se resume la regla diciendo que eviccionar es vencer en juicio con un mejor derecho (artículo 2119 Código Civil para el Distrito Federal).

    En la compraventa y en general en toda enajenación de bienes ciertos y determinados, la transmisión de la propiedad es inmediata, el acto tiene eficacia real, esto es, opera por efecto mismo del contrato, de manera que la evicción viene a provocar una responsabilidad por la carencia de eficacia transmisora.

    II. La doctrina distingue tres momentos: peligro de evicción, evicción anunciada y evicción consumada.

    En el caso de peligro de evicción el adquirente que aún no ha pagado el precio, a consecuencia de una compraventa a plazo o con espera de precio, puede suspender el pago si fuera perturbado en su posesión o derecho o tuviere justo temor de serlo. Por su parte, el enajenante podrá exigir el precio si asegura la posesión al adquirente, le da fianza o hay convenio en contrario.

    Si la evicción está anunciada, esto es, si un tercero ha ejercitado la acción reivindicatoria, confesoria o publiciana, el adquirente, una vez que reciba la notificación de la demanda, tiene la carga de pedir que se llame a pleito a su enajenante, pues si no pidiere que se notifique a su enajenante, el que adquiere corre el riesgo de que su transmisor no responda por la evicción. Si, por el contrario, pidiese el aviso al enajenante y éste no saliese al pleito o no rindiese prueba o no alegase, queda obligado a sanear como si hubiese enajenado de mala fe.

    Cuando la evicción se hubiese decretado a favor de un tercero, el adquirente tiene la facultad de exigir el saneamiento. Si el que enajenó ha procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la evicción el precio íntegro que recibió por la cosa los gastos causados en el contrato y en los pleitos de evicción y saneamiento y las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe. Si el enajenante ha procedido de mala fe su situación se agravará, pues, a más de tener la responsabilidad antes dicha, deberá a elección del adquirente, pagar el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción y satisfará el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer y el pago de los daños y perjuicios.

    Los contratantes pueden graduar su responsabilidad por evicción; pero la cláusula que exima de responsabilidad al que enajena es nula si hubiera mala fe de parte suya, y aun cuando el adquirente hubiere renunciado al saneamiento por evicción esto no exime de la obligación que tiene el enajenante de devolver el precio recibido o aumentado, salvo que expresamente el que hubiese renunciado a la evicción lo hubiese hecho con conocimiento de los riesgos de evicción, pues en este caso el contrato es aleatorio y se supone que dada la suerte o álea el adquirente se sujetó a ella pagando un menor precio.

    véase Saneamientos

    BIBLIOGRAFIA: Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 7a. edición., México, Porrúa, 1974; Gaudement, Eugenio, Teoría general de las obligaciones; traducción de Pablo Macedo, México, Porrúa, 1974; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo VI, Contratos, 3a. edición, México, Porrúa, 1977.

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  • Última Actualización
    14/02/2022
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