Empleados de comercio
-
Artículo 310. Son empleados de comercio las personas que trabajan al servicio de comerciantes o establecimientos mercantiles, como auxiliares de éstos, en el desempeño de algunas gestiones del tráfico comercial.Todo comerciante al admitir a una persona como empleado, la inscribirá con la respectiva categoría en un libro que para ello...
Artículo 310. Son empleados de comercio las personas que trabajan al servicio de comerciantes o establecimientos mercantiles, como auxiliares de éstos, en el desempeño de algunas gestiones del tráfico comercial.
Todo comerciante al admitir a una persona como empleado, la inscribirá con la respectiva categoría en un libro que para ello deberá llevar y a cada empleado inscrito le dará constancia de la inscripción, para que le sirva de comprobante.
En dicho libro se hará constar: los nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado, profesión u oficio y domicilio del trabajador; el número de su tarjeta de identidad y el lugar de expedición de la misma; la clase de trabajo, el día en que comenzó éste; plazo del contrato; duración de la jornada; el salario, lugar, fecha y períodos de pago.
La expresada constancia será sin perjuicio de la obligación que contiene el Artículo 312 de esté Código.
- PaísHonduras
- Legislación
- TipoFederal
- Fecha de Publicación1959-07-23
-
Registrado el22/11/2019
-
Última Actualización22/11/2019
-
Consultas1556
-
Me gusta0