Buques de guerra
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Artículo 29. Para los efectos de esta Convención, se entiende por "buques de guerra" todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado cuyo nombre...
Artículo 29. Para los efectos de esta Convención, se entiende por "buques de guerra" todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.
- PaísMéxico
- Legislación
- TipoInternacional
- Fecha de Publicación1975-01-24
- ObservacionesNota 1.- El 6 de diciembre de 2002, mediante Nota diplomática depositada ante el Secretario General de la ONU, el Gobierno de México formuló la declaración siguiente: De conformidad con lo establecido en el artÃculo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
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