Asistencia a las sesiones

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Derecho constitucional
  • I. La palabra asistencia, por un lado, significa aquella acción de estar o hallarse presente y, por otro lado, también se refiere al conjunto de personas que están presentes en un acto. Mientras que el término sesiones es el plural de sesión, palabra proveniente del latín sessionis, que hace referencia a...

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    I. La palabra asistencia, por un lado, significa aquella acción de estar o hallarse presente y, por otro lado, también se refiere al conjunto de personas que están presentes en un acto. Mientras que el término sesiones es el plural de sesión, palabra proveniente del latín sessionis, que hace referencia a las juntas de un concilio, un congreso o una corporación.
     
    Asistencia se escribe en inglés assistance, en francés assistance, en alemán Beistand y en italiano assistenza, soccorso. Mientras que sesión, en inglés y francés session, en alemán Sitzung y en italiano sessione, seduta.

    II. Por asistencia a las sesiones, en el contexto del Derecho Parlamentario, entendemos la obligación de los parlamentarios (diputado o senador), incluso de algunos altos funcionarios, para que se presenten a las reuniones de la institución representativa (Congreso, Parlamento o Asamblea) para tratar, de acuerdo con el orden del día previamente elaborado, los asuntos que son de su competencia. Asimismo, podrá tratarse del hecho relativo a que otras personas, distintas de las señaladas, asistan a las reuniones de la institución representativa.

    La mayoría de las constituciones latinoamericanas o iberoamericanas establecen, como mínimo de quórum, para que una reunión se lleve a cabo, más de la mitad del número total de los miembros de la Cámara o la mitad más uno de sus miembros, pero existen excepciones; por ejemplo, en Chile con la concurrencia de una tercera parte del total de los miembros de las cámaras se puede sesionar; en Costa Rica el quórum para que se puedan efectuar sesiones es de dos tercios del total de la Asamblea; en Cuba, Perú y Paraguay es de más de la mitad del total de los miembros y; por último, en Argentina, Bolivia y Venezuela es el de mayoría absoluta. En Italia, respecto de la Cámara de Diputados, cuando se va a deliberar en el pleno o en comisiones, se exige un quórum de reunión de la mayoría de sus componentes; para las deliberaciones en Comisión, cuando no actúen en función legislativa, se requerirá la asistencia de una cuarta parte de los miembros que la integran.

    III. Como antecedentes en el Derecho mexicano tenemos que, la reforma de 1874 a la Constitución de 1857 y el texto original de la Constitución de 1917 establecieron un quórum de asistencia distinto al actual: más de la mitad del total de los miembros de la Cámara de Diputados y para la Cámara de Senadores se determinó un quórum de dos terceras partes del total de los senadores. Al respecto, el artículo 45 del RGICG, en su segundo párrafo, proporciona la definición de ausencia, con lo cual, interpretándolo en sentido contrario, tendríamos la de asistencia, es decir, aquel que esté presente al momento de pasar lista, una vez pasada ésta y, si se llegase a votar nominalmente, que también se encuentre presente en ese momento. Sin embargo, lo que sí menciona este artículo respecto a la última es que tanto el diputado como el senador, además de la obligación de presentarse a las sesiones, están obligados a permanecer en ellas todo el tiempo que duren éstas y tienen prohibido expresamente abandonarlas. Si no asiste el diputado o el senador sin causa justificada o permiso a sesión, conforme al artículo 64 constitucional, no tendrá derecho a la dieta correspondiente del día en que falte.

    Para el caso relativo a la asistencia, de forma colectiva, de los diputados y senadores a las sesiones conjuntas del Congreso de la Unión o ante las sesiones de la Cámara respectiva (Cámara de Diputados o Cámara de Senadores), el artículo 63 de la Constitución mexicana establece un quórum de reunión o de asistencia para ambas cámaras, considerándose el mismo como el número o cantidad mínima de diputados o senadores que deben estar presentes en su respectiva Cámara para que éstas puedan abrir, válida y legalmente sus sesiones y ejercer su encargo, asegurando así un mínimo de representatividad respecto de las decisiones que se tomen en las cámaras. De tal manera, a partir de la reforma constitucional de 1993 al artículo 63, es necesaria la concurrencia, la presencia o la asistencia mínima, en cada una de las cámaras, "de más de la mitad del número total de sus miembros", es decir, que la reforma de 1993 estableció un quórum de asistencia igual para las Cámaras del Congreso de la Unión, situación que desde el texto original de la Constitución, como ya lo señalamos, fue diferente, ya que para la Cámara de Senadores se establecía un quórum de dos terceras partes del total de sus miembros.

    Actualmente, la Cámara de Diputados necesita la presencia de cuando menos 251 diputados, ya que dicha Cámara se integra con 500 diputados en total. Mientras que la Cámara de Senadores requiere la presencia de cuando menos 65 senadores, en virtud de que esta última se encuentra integrada, a partir de una reforma de 1993, por 128 senadores en total. En relación con lo anterior, es facultad del presidente de cada Cámara requerir a los legisladores ausentes.

    Existen dos excepciones a la regla general establecida por el artículo 63 de la Constitución, respecto de un quórum de reunión o de asistencia de más de la mitad de los miembros para cada una de las cámaras, la primera, es el artículo 84 constitucional que establece, para el caso de designación de un Presidente de la República interino o sustituto, la necesaria concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de los miembros del Congreso de la Unión constituido en Colegio Electoral, o sea, 419 parlamentarios (diputados y senadores). La segunda, se refiere a que en la instalación de las cámaras podrá no haber quórum, los que estén presentes deben compeler a los ausentes a concurrir dentro de los 30 días siguientes.

    Por último, otras personas también pueden asistir a las sesiones, entre ellas, el Presidente de la República para el caso relativo a la instalación del Congreso, los Secretarios de Estado, los directores de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, el Procurador General de la República y, en algunos casos, grupos de interés y peritos. De igual manera, podrán asistir los ciudadanos en general, pero sólo cuando se trate de sesiones ordinarias, para lo cual existe un lugar reservado al público llamado galerías.

    Se considera que es importante también la asistencia de los medios de comunicación, pero la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979, con sus reformas de 1994, no señala la presencia de los mismos en las sesiones del Congreso de la Unión o en alguna de sus cámaras, pero algunos artículos del RGICG se aplican al respecto. No obstante la omisión reglamentaria, la presencia de los medios en todos los actos y eventos del Congreso o de las cámaras es un hecho notorio, al grado que no sólo la prensa escrita, sino también la radio, televisión y medios electrónicos nutren zonas informativas con las noticias provenientes del Congreso. En virtud de lo anterior, la práctica parlamentaria le da un lugar privilegiado al trato con los periodistas con todos los medios informativos, para lo cual existe una Coordinación General de Comunicación Social en cada Cámara.

    Bibliografía

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    VALADÉS, Diego, Constitución y política, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.

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