Inviolabilidad de la Constitución

Mostrar
Derecho constitucional
  • I. Por inviolabilidad de la Constitución entendemos su permanencia en el tiempo. Las Constituciones aspiran a durar y adaptarse a los cambios de la realidad, modificándose a través de las reformas, la interpretación y la costumbre. Puede, en este sentido afirmarse que las Constituciones poseen una vocación de...

    Leer más

    I. Por inviolabilidad de la Constitución entendemos su permanencia en el tiempo. Las Constituciones aspiran a durar y adaptarse a los cambios de la realidad, modificándose a través de las reformas, la interpretación y la costumbre. Puede, en este sentido afirmarse que las Constituciones poseen una vocación de eternidad jurídica. En el principio de inviolabilidad de la Constitución se encuentra una de las finalidades que persigue todo orden jurídico: la seguridad.

    Precisamente el título último, el noveno, de la Constitución mexicana, se intitula “De la Inviolabilidad de la Constitución” y su único artículo -el 136- establece que: “Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia, y, con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta”.

    II. La última frase del artículo 39 constitucional, indica que “El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”. ¿Es que este artículo otorga al pueblo el derecho a la revolución? Si así fuera, entonces existiría contradicción entre los artículos 39 y 136 de la Constitución. Examinemos este problema.

    III. Vamos a recordar algunos datos históricos: al discutirse el artículo 39 en el Constituyente de 1856 - mismo que en forma idéntica pasó a nuestra actual Constitución -, el diputado Reyes pidió que se adicionara el tercer párrafo del artículo con la indicación de que este derecho de cambiar la forma de gobierno la haría el pueblo a través de sus representantes legítimos. La propuesta de Reyes no fue aprobada, con lo que parece que realmente los constituyentes de 1856 quisieron otorgar al pueblo el derecho a la revolución.

    Pero, hay otro dato: en la misma sesión comentada - 9 de septiembre de 1856 -, Arriaga expresó que el pueblo ejercería este derecho y reformaría sus leyes a través de la facultad de petición y participando en los negocios políticos.

    Mata dijo el párrafo en cuestión había que relacionarlo con el artículo que regula el procedimiento que hay que seguir para reformar la Constitución.
    El 5 de febrero de 1857, Zarco leyó el manifiesto que debía preceder a la nueva Constitución: “El Congreso proclamó altamente el dogma de la soberanía del pueblo y quiso que todo el sistema constitucional fuese consecuencia lógica de esta verdad luminosa e incontrovertible. Todos los poderes se derivan del pueblo. El pueblo se gobierna por el pueblo. El pueblo legisla. Al pueblo corresponde reformar, variar sus instituciones. Pero, siendo preciso por la organización, por la extensión de las sociedades modernas recurrir al sistema representativo, en México no habrá quien ejerza autoridad sino por el voto, por la confianza, por el consentimiento explícito del pueblo”.

    En esta forma vemos que los constituyentes de 1856 entendieron que el párrafo final del artículo 39 se interpreta en el sentido de que el pueblo puede cambiar la forma de su gobierno a través del procedimiento señalado en la misma Constitución para su reforma. O sea, el último párrafo del artículo en cuestión tiene que relacionarse, en nuestra Constitución vigente, con el artículo 135 constitucional que establece el procedimiento mencionado.
    Ruiz, uno de los exégetas de la Constitución de mediados del siglo pasado, también negó que el párrafo final del artículo 39 consignara el derecho a la revolución.

    El artículo 39 de la Constitución de 1917, idéntico al correlativo de 1857, fue aprobado sin discusión y en el dictamen que presentó la segunda comisión de Constitución no se planteó ninguno de los problemas que suscita este tema; es decir, se aceptó la corriente doctrinal y las ideas que al respecto vienen de 1856.
    Aparte del argumento histórico para negar que el artículo 39 consigne el derecho a la revolución hay otro decisivo; por la naturaleza misma de las cosas es imposible que un orden jurídico acepto el derecho a la revolución. Tratemos de explicar este argumento.

    Un orden jurídico se establece para otorgar estabilidad y seguridad a una determinada sociedad, para la tranquilidad de las personas al saber que el poder no infringirá una serie de derechos. Un orden jurídico nunca puede otorgar el derecho a la revolución porque sería un suicidio, sería tanto como permitir su muerte y sería la negación de una de las finalidades que necesariamente todo orden jurídico persigue. En esta forma podemos afirmar que desde el ángulo jurídico, el derecho a la revolución no existe.

    Desde el punto de vista constitucional, si el pueblo desea una reforma debe crear el ambiente para ella, debe expresar por diversos medios - escritos, manifestaciones, peticiones a quienes pueden iniciar proyectos de ley - su inconformidad con determinados preceptos o su deseo de que se creen otros nuevos.
    Por las razones anteriores, no existe contradicción entre los artículos 39 y 136 constitucionales. Luego, el último párrafo del artículo 39 constitucional hay que relacionarlo con el artículo 135, que establece el procedimiento para reformar o adicionar la Constitución.

    IV. Ahora bien, ¿si el derecho no puede dar la facultad a la revolución, dónde se encuentra el fundamento de ésta, ya que ella es un dato histórico? Cuando un orden jurídico deja de satisfacer las necesidades, aspiraciones e ideales de una comunidad, cuando él se convierte en opresión, entonces nace el derecho a la revolución, pero no como una facultad jurídica, sino como un derecho de la vida, de la realidad. Es la realidad la que rompe la norma y construye una nueva acorde con su ser y con su ideal. Así, el derecho a la revolución es una facultad de índole sociológica y ética, pero nunca jurídica.

    Véase Costumbre Constitucional, Interpretación Constitucional, Reforma Constitucional.

    V. BIBLIOGRAFIA: Burdeau, Georges, Derecho constitucional e instituciones políticas; traducción de Ramón Falcón Tello Madrid, Editora nacional, 1981; Carpizo Jorge, Estudios constitucionales, México, UNAM, 1980; Ortiz Ramírez, Serafín, Derecho constitucional mexicano, México, Editorial Cultura, 1961; Ruiz, Eduardo, Curso de derecho constitucional y administrativo, México, Oficina Tipográfica de la Secretaría de Fomentos, 1888, 2 volúmenes; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18ª edición, México, Porrúa, 1981.

    Leer menos

  • Registrado el
    24/04/2021
  • Última Actualización
    24/04/2021
  • Consultas
    3020
  • Me gusta
    0
Libro Destacado
    Autor/a Destacado/a