Suspensión en el juicio de amparo

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Derecho constitucional
  • ...es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.

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  • En el ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener la realización del acto reclamado, temporalmente, mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada....La suspensión en el amparo es la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener...

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    En el ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener la realización del acto reclamado, temporalmente, mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada.

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    La suspensión en el amparo es la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se puede continuar o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en la sentencia ejecutoria.

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    La suspensión siempre es temporal, tiene límites de duración, no puede ir más allá del momento en que causa ejecutoria la sentencia definitiva de amparo.

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    Decimos "hasta que legalmente se pueda continuar" porque la realización del acto reclamado podrá continuarse, si se trata de suspensión provisional, una vez que se haya resuelto negar la llamada "suspensión definitiva".

    Cuando ya hay sentencia ejecutoriada concluye la misión de la suspensión del acto reclamado. Si el amparo se concede, el acto reclamado habrá quedado paralizado definitivamente, no por efecto de la suspensión sino por efecto de la sentencia concesoria del amparo. Si el amparo se niega, la autoridad responsable recuperará su potestad para llevar a efecto el acto reclamado.

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    La suspensión no produce efectos restitutorios, esto significa que detiene, paraliza, el acto reclamado pero no destruye los efectos ya producidos. Si un acto reclamado es de tracto sucesivo, se suspenden los efectos aún no realizados. Los ya realizados no se suspenden. Lo mismo ocurre respecto de los actos reclamados que se hayan realizado totalmente y que así permanecerán hasta que se dicte la sentencia de amparo. Esta última si (sic.) será restitutoria, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo.

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  • Es la institución jurídica a través de la cual se ordena a la autoridad responsable paralizar temporalmente la realización del acto reclamado, de manera que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren en tanto no se emita sentencia definitiva en el juicio de amparo, con lo cual se busca evitar que queden irreparablemente...

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    Es la institución jurídica a través de la cual se ordena a la autoridad responsable paralizar temporalmente la realización del acto reclamado, de manera que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren en tanto no se emita sentencia definitiva en el juicio de amparo, con lo cual se busca evitar que queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas y, por ende, conservar la materia del juicio, para que en caso de que se otorgue al quejoso la protección de la Justicia Federal la sentencia pueda ser efectivamente cumplida.

    Por tanto, la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de una medida cautelar, pues con ella se pretende conservar la materia del amparo y evitar daños irreparables al quejoso con motivo de la tramitación del proceso, para lo cual impide que el acto se produzca, o, si ya se produjo, provoca que no continúe.

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  • Última Actualización
    12/01/2023
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