Sociedad de convivencia

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Derecho civil
  • Sociedad de convivencia y/ o familiarización de amigos: conforme a la ley, la sociedad de convivencia se define como un acto jurídico bilateral que se verifica, y tiene consecuencias jurídicas, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, deciden establecer un hogar común,...

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    Sociedad de convivencia y/ o familiarización de amigos: conforme a la ley, la sociedad de convivencia se define como un acto jurídico bilateral que se verifica, y tiene consecuencias jurídicas, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, deciden establecer un hogar común, estable, para convivir voluntaria y públicamente sobre los principios de solidaridad y ayuda mutua.

    La sociedad de convivencia obliga a las partes en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común. La sociedad surte efectos frente a terceros cuando es registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del organo político administrativo correspondiente.

    Existe impedimento para constituir una sociedad en convivencia en los casos de personas unidas en matrimonio, concubinato y aquellas que tengan vigente una sociedad de convivencia, al igual que con los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.

    La sociedad de convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, conforme a las normas aplicables al concubinato, por lo que las relaciones jurídicas de los convivientes se producirán en términos del concubinato.

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    La sociedad de convivencia es definida por la Ley de Sociedad en Convivencia como un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.

    Tiene por objeto la convivencia, un domicilio común, la permanencia, la asistencia y la ayuda mutua; mas no hay obligación del débito carnal entre los convivientes, por lo que no sólo se aplica a parejas heterosexuales u homosexuales, sino también a otro tipo de relaciones de amistad y/ o de cuidado, como por ejemplo, entre amigos, viudos o divorciados, estudiantes, personas de la tercera edad que comparten vivienda.

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