Conflicto de competencias entre Poderes
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Tales conflictos de competencia son de orden constitucional, esto es, cuando se encuentre empeñada una discusión acerca de la titularidad y ejercicio del conjunto de facultades que la Constitución Política le atribuye a un órgano o ente público determinado. Bajo esta inteligencia, para que proceda un conflicto constitucional de competencias, ...
Tales conflictos de competencia son de orden constitucional, esto es, cuando se encuentre empeñada una discusión acerca de la titularidad y ejercicio del conjunto de facultades que la Constitución Política le atribuye a un órgano o ente público determinado. Bajo esta inteligencia, para que proceda un conflicto constitucional de competencias, no basta con que el texto constitucional mencione al ente u órgano público sino que debe atribuirle competencias específicas respecto de cuya interpretación y aplicación en cuanto a su titularidad y ejercicio proceda dirimirlo. Consecuentemente, cuando la cuestión gira en torno a atribuciones otorgadas por el ordenamiento infraconstitucional– legal o reglamentario- el conflicto debe ser resuelto de conformidad con las normas dispuestas por la Ley General (...), puesto que, se tratará, en ese caso, de un conflicto administrativo de legalidad. Es menester agregar que los conflictos constitucionales pueden ser de dos ordenes:
a) Positivo, el cual se plantea cuando, al propio tiempo, dos entes u órganos estiman que son competentes; y
b) Negativo, cuando los dos entes u órganos declinan su competencia y se reputan incompetentes para conocer y resolver determinado asunto.
En sendos supuestos, la cuestión de competencia queda dirimida determinando exactamente cuál ente u órgano es su titular y, por consiguiente, debe ejercerla. La contienda de competencia tiene por propósito clarificar y deslindar el esquema constitucional de distribución de éstas, diseñado por el constituyente, para evitar una suerte de inercia en su ejercicio y asegurar, de esa forma, la continuidad, eficiencia y eficacia en la gestión de los entes y órganos públicos establecidos en la Constitución.
En otro orden de consideraciones, la Ley de la Jurisdicción Constitucional (...), impone que el conflicto sea planteado por el “jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto”, con lo cual debe ser interpuesto por el superior jerárquico supremo de éstos, el cual puede ser unipersonal o colegiado, según el caso.
- Autor de la definición
- TítuloDiccionario de procedimiento parlamentario costarricenseSubtítuloCon extractos de resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa RicaAutor de la PublicaciónJuan Bautista Conejo Trejos (Compilador/a)EditorialDepartamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos. Asamblea Legislativa de Costa Rica.Lugar de publicaciónSan José, Costa RicaAño de publicación2019ISBN978-9968-35-029-7Página de la definición73
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Registrado el16/08/2019
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Última Actualización16/08/2019
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