Principio de Democracia (Concursos Mercantiles)

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Derecho mercantil
  • El principio de democracia que rige en la materia del concurso mercantil aparece regulado en el artículo 157 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando sostiene que para ser eficaz el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma del monto reconocido a la...

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    El principio de democracia que rige en la materia del concurso mercantil aparece regulado en el artículo 157 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando sostiene que para ser eficaz el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma del monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos comunes y subordinados y el monto reconocido de aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio. En el artículo 339, que regula la tramitación del concurso mercantil con plan de reestructura también aparece el principio de democracia, al señalar que la solicitud será admitida cuando la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple de los adeudos. El artículo 161 dispone que, una vez que transcurran los plazos de haberse puesto a la vista de los acreedores la propuesta del convenio, el conciliador presentará al Juez el convenio debidamente suscrito por el comerciante y al menos la mayoría requerida de acreedores reconocidos. En el artículo 145 de la ley concursal también se encuentra previsto el principio de democracia cuando refiere que en la etapa de conciliación es permisible una primera prórroga de noventa días naturales siempre y cuando sea solicitada por el conciliador o los acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos; y una segunda prórroga por noventa días que podrán solicitar el comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento del monto total de los créditos reconocidos. (…) En esa tesitura, de los artículos 63, 145, 157, 158, 161 y 339 de la ley invocada, se advierte que en el procedimiento concursal, precisamente, en la etapa relativa a la conciliación para llegar a la suscripción de un convenio rige el principio de democracia que tiene por efecto que la participación de los acreedores reconocidos puede contribuir para alcanzar la mayoría requerida, en la inteligencia de que también se reguló que esa mayoría lograda no imponga condiciones desventajosas a la mayoría de los acreedores comunes que no suscriben el convenio.

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