Pequeña propiedad agrícola
-
Artículo 117. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras: 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo; 150 hectáreas si se destina ...
Artículo 117. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:
- 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;
- 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;
- 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.
-
Última Actualización
-
Consultas3916
-
Me gusta0