Interpretación evolutiva

Mostrar
  • I. En la cultura jurídica moderna, la historia de las doctrinas normativas (o ideología) de la interpretación está atravesada por dos oposiciones fundamentales recurrentes; por un lado, la oposición entre una doctrina “literalista” y una doctrina “intencionalista”; del otro, la...

    Leer más

    I. En la cultura jurídica moderna, la historia de las doctrinas normativas (o ideología) de la interpretación está atravesada por dos oposiciones fundamentales recurrentes; por un lado, la oposición entre una doctrina “literalista” y una doctrina “intencionalista”; del otro, la oposición entre una doctrina “estática” y una doctrina “dinámica”. Omitiendo la primera oposición, que no interesa en el presente contexto, la interpretación evolutiva es fruto precisamente de la doctrina “dinámica”. 

    a) La doctrina estática no recomienda cualquier “método” interpretativo, sino más bien un particular “producto” de la interpretación, a saber que la interpretación atribuya a los textos normativos un específico tipo de significado (cualesquiera que sea la técnica empleada para argumentarlo). Recomienda que el producto de la interpretación sea estable, que a cada texto normativo se le atribuya siempre el mismo significado (o bien que cada texto esté dirigido a expresar siempre la misma norma); que no se muten orientaciones interpretativas, que no se pongan en entredicho las interpretaciones ahora consolidadas, que la jurisprudencia no cambie de rumbo. 

    La doctrina estática, por lo tanto, favorece una postura genéricamente conservadora en materia de interpretación, en el presupuesto de que la estabilidad de la interpretación garantiza la “certeza del derecho”, es decir, la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de las acciones de cada sujeto: concretamente, previsibilidad de las decisiones de los jueces y, más en general, de los órganos de aplicación (la administración pública, pero también los supremos órganos constitucionales). 

    b) La doctrina dinámica, por su parte, alienta a los intérpretes a cambiar la interpretación incluso consolidada de los textos normativos —especialmente si se trata de textos normativos antiguos, como son a veces los textos constitucionales— para adaptar así incesantemente el derecho a nuevas circunstancias, a pesar de la inercia de las autoridades normativas (incluido el poder de revisión constitucional). 

    En otras palabras, la doctrina dinámica favorece la interpretación llamada “evolutiva”, útil para remediar, precisamente por vía interpretativa, el envejecimiento de los textos normativos (por la falta de reformas legislativas y/o por la falta de reformas constitucionales). 

    II. La interpretación evolutiva se caracteriza por su oposición a la interpretación histórica. Para comprender mejor este punto es necesario distinguir preliminarmente entre dos tipos de significado: a) significado “originario”, que es aquel que un texto normativo tiene (o tenía) al momento de su entrada en vigor, y b) significado “actual”, que es aquel que un texto normativo asume en el momento en que es interpretado y eventualmente aplicado. Se trata, obviamente, de significados potencialmente (aunque no necesariamente) divergentes, especialmente cuando el texto normativo interpretado es muy antiguo. Ahora bien: 

    1. Se llama “histórica” a la interpretación que atribuye a un texto normativo su significado original. A ésta se le pueden adscribir dos versiones: a) una versión lingüística, que atribuye a un texto el significado lingüístico originario (o “histórico”, aquel que las palabras tenían en la época que se creó), y b) una versión intencionalista, que atribuye a un texto el sentido originalmente querido por el legislador. 

    2. Se llama, por el contrario, “evolutiva” —o también “dinámica”— a la interpretación que atribuye a un texto un significado actual (si difiere del original). Más en general, se llama “evolutiva” a toda interpretación que adscribe a un texto normativo un significado nuevo, diverso del usual o consolidado. La interpretación evolutiva es producto de la adaptación de viejas, o relativamente viejas, leyes (o Constituciones) a situaciones nuevas no previstas por el legislador histórico (o por los padres constituyentes). 

    Para comprender lo distintos que pueden ser los resultados de la interpretación histórica y, respectivamente, evolutiva, se toma un simple ejemplo. La octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos —que data de 1791— prohíbe infligir penas “crueles e inusuales”. Evidentemente, hoy en día son “inusuales” y son sentidas como “crueles” sanciones penales que en 1791 no lo eran, por ejemplo, la pena de muerte. Por lo tanto, la disposición mencionada prohíbe la pena de muerte si se interpreta de modo “evolutivo”; mientras que la permite si se interpreta de modo “histórico”. 

    En efecto, la interpretación evolutiva no es en sí misma una específica técnica interpretativa: lo que “evoluciona”, en sentido estricto, no es la “actividad” interpretativa, sino más bien el “producto” de la interpretación. En otros términos, lo que cambia es el significado adscrito a un mismo texto normativo. 

    Se entiende que la interpretación evolutiva no puede ser argumentada haciendo referencia a la concreta voluntad del legislador (es decir, a la intención real de los legisladores de carne y hueso, puesto que existe y es cognoscible), que es, por el contrario, razonamiento fundamental de la interpretación histórica (en la variante internacional). Sin embargo, se puede argumentar: con referencia a la intención contrafactual del legislador, o en relación con la llamada “naturaleza de las cosas”: la interpretación de los textos normativos debe cambiar cuando cambien las circunstancias en las que éstos deben ser aplicados. 

    De hecho, existe en la doctrina y en la jurisprudencia una técnica estándar para argumentar este tipo de interpretación: aquella que consiste en apelar a ciertos tipos de hechos —tal y como son percibidos y evaluados por el intérprete a la luz de sus ideas de justicia—, como el cambio en la conciencia social, la aparición de nuevas exigencias en la vida social (económica, política, etcétera), y similares. 

    Desde el punto de vista político, la interpretación evolutiva puede ser impugnada en razón de que los intérpretes no están habilitados para remediar la inercia de las autoridades legislativas, cambiando ellos mismos el derecho, por vía interpretativa, cuando no cambian los textos normativos. Si, por ejemplo, a los intérpretes se les permitiera atribuir a una cláusula constitucional un sentido diverso de aquel querido por los constituyentes, ellos sí sustituirían al poder constituyente (o al poder de revisión constitucional), usurpándolo. 

    Combinada con la doctrina intencionalista —se debe atribuir a los textos normativos no su significado literal, sino el significado que corresponde a la intención del legislador—, la doctrina dinámica de la interpretación da lugar a esa manera de ver (una evidente ficción) según la cual la intención de la autoridad normativa no se da una vez por todas, cristalizada en los documentos normativos, pero mágicamente evoluciona, adaptándose al mutar las circunstancias. Esta formulación algo absurda oculta una idea llena de implicaciones prácticas. 

    La idea es, a grandes rasgos, la siguiente: que la intención del legislador no es tanto la norma que el propio texto expresa, sino más bien su ratio, su razón de ser, es decir, el propósito que la autoridad pretende perseguir o, aun, el “valor” o “principio” subyacente a la norma. En otras palabras: no la norma “expresa”, sino el principio —el valor ético-político— “implícito” subyacente, a partir del cual la autoridad normativa, se supone, era animada. 

    Ahora, un principio, un valor, una ratio son potenciales matrices de innumerables normas (ulteriores respecto a aquélla en la que cristalizan originalmente) implícitas, idóneas para resolver situaciones nuevas, no previstas. Con el auxilio, principalmente, del argumento analógico, o bien de un argumento contra-factual: “si la autoridad normativa hubiese previsto la circunstancia F, la habría resuelto de conformidad con el principio P, en el modo G”. 

    Así que, desde este punto de vista, se resuelve a veces con la interpretación extensiva o analógica del texto en cuestión; otras veces no tanto con una interpretación peculiar —en sentido estricto— del texto, sino más bien con la creación de nuevas normas implícitas a partir del principio que se considera subyacente en el texto.

    Leer menos

    Observaciones: Traducción de Giovanni A. Figueroa Mejí­a.

  • Registrado el
    27/03/2020
  • Última Actualización
    27/03/2020
  • Consultas
    2141
  • Me gusta
    2
Libro Destacado
    Autor/a Destacado/a