Información confidencial

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Derecho administrativo
  • Artículo 18. Como información confidencial se considerará: La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta...

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    Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

    1. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y
    2. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.

    No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

    Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

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    Legislación Derogada


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