Imparcialidad
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El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio...
El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.
- PaísMéxico
- TipoJurisprudencia
- SubcategoríaPoder Judicial de la Federación
- RubroImparcialidad. Contenido del principio previsto en el artÃculo 17 constitucional.
- ÉpocaDécima
- InstanciaPrimera Sala
- FuenteSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta
- NúmeroLibro V, Febrero de 2012, Tomo 1
- FechaFebrero de 2012
- Tesis1a./J. 1/2012 (9a.)
- Registro160309
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Artículo 6. Son Principios rectores de esta Ley, los siguientes: VIII. (...) IX. Imparcialidad. Las personas facilitadoras o las abogadas colaborativas que conduzcan los mecanismos alternativos de solución de controversias deberán mantenerse libres de favoritismos, o preferencias personales, que impliquen la concesión ...
Artículo 6. Son Principios rectores de esta Ley, los siguientes:
VIII. (...)
IX. Imparcialidad. Las personas facilitadoras o las abogadas colaborativas que conduzcan los mecanismos alternativos de solución de controversias deberán mantenerse libres de favoritismos, o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas indebidas a alguna de las partes;
X. (...)- PaísMéxico
- Legislación
- TipoGeneral
- Fecha de Publicación2024-01-26
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Última Actualización05/02/2024
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