Feminicidio

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Derecho penal
  • El feminicidio es un tipo penal autónomo en relación con el delito de homicidio, pues si bien la vida también es el bien jurídico tutelado por la norma que establece el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el sujeto pasivo siempre será una mujer, y su comisión se realiza por razones de género con independencia del...

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    El feminicidio es un tipo penal autónomo en relación con el delito de homicidio, pues si bien la vida también es el bien jurídico tutelado por la norma que establece el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el sujeto pasivo siempre será una mujer, y su comisión se realiza por razones de género con independencia del sentimiento que pueda tener el sujeto activo (odio, desprecio, o algún otro), pero que, en todo caso, se traduce en violencia de género, que puede manifestarse en abuso de poder del hombre sobre la víctima, ya sea ejerciendo violencia sexual contra ella, causándole lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, o habiéndola incomunicado previamente a la privación de la vida, o en cualquiera de los otros supuestos señalados por el citado numeral. Por otra parte, dada su naturaleza, sólo puede realizarse dolosamente, porque la exigencia de que la privación de la vida de la mujer sea por razones de género, encierra la idea de que el sujeto activo actúa con conocimiento de esa circunstancia y lo hace por odio o desprecio hacia el género femenino, lo que sólo puede concretarse de manera dolosa; además de que el párrafo tercero del artículo 76 del código mencionado, que establece el catálogo de delitos culposos, no incluye al feminicidio.

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  • Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o...

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    Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
    3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
    4. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
    5. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
    7. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

    A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

    Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

    En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

    Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

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  • Artículo 113. Feminicidio. Existe Homicidio calificado como Feminicidio cuando un hombre prive de la vida a una mujer por razones de género.Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;A la víctima se le hayan infligido lesiones...

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    Artículo 113. Feminicidio. Existe Homicidio calificado como Feminicidio cuando un hombre prive de la vida a una mujer por razones de género.

    Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas a la privación de la vida; o
    3. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

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  • Artículo 129. FEMINICIDIO: Comete el delito de Feminicidio el que dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por razones de Género. Se considera que existen razones de género, cuando se de una o más de las siguientes circunstancias: Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad...

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    Artículo 129. FEMINICIDIO: Comete el delito de Feminicidio el que dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por razones de Género. Se considera que existen razones de género, cuando se de una o más de las siguientes circunstancias:

    1. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o amistad;
    2. Haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;
    3. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    4. A la víctima se le hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previa o posterior a la privación de la vida;
    5. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    6. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;
    7. La víctima haya sido incomunicada.

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  • Artículo 389. Feminicidio. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, y se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y la reparación integral del daño.Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:La víctima presente signos de...

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    Artículo 389. Feminicidio. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, y se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y la reparación integral del daño.

    Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
    3. Existan antecedentes, datos o medios de prueba de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, vecinal, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad;
    4. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, o sentimental, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;
    5. Existan datos o medios de prueba que establezcan que hubo amenazas o violencia relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
    7. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado o arrojado en un lugar público o paraje despoblado; y
    8. El Cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados u ocultados.


    La pena se agravará hasta en un tercio cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando la víctima sea mujer menor de edad, adulta mayor, indígena, estuviera embarazada o discapacitada; o se encuentre en cualquier otra condición especial;
    2. Cuando el sujeto activo sea servidora o servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición o haya intervenido en cualquier etapa del hecho delictivo;
    3. Si fuere cometido por dos o más personas;
    4. Si fuere cometido en presencia de personas con quienes la víctima tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil o una relación afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación; y
    5. Si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente, utilizando los medios o circunstancias que su cargo o situación personal le proporcionen.

    En el tipo penal de feminicidio, el sujeto activo puede ser persona conocida o desconocida y sin ningún tipo de relación con la víctima.

    Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

    En caso que no se acredite que existieron razones de género al privar de la vida a una mujer, se estará a la punibilidad prevista para el delito de homicidio calificado establecido en el artículo 132 y demás relativos y aplicables de este Código.

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  • Artículo 160.- Comete el delito de feminicidio quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o...

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    Artículo 160.- Comete el delito de feminicidio quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
    3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
    4. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    5. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
    6. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

    El delito de feminicidio se sancionará conforme a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

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  • Artículo 164 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, y se sancionará con prisión de cuarenta a sesenta años y de quinientos a mil días multa.Serán consideradas razones de género las siguientes:Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco...

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    Artículo 164 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, y se sancionará con prisión de cuarenta a sesenta años y de quinientos a mil días multa.

    Serán consideradas razones de género las siguientes:

    1. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, conyugal, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho.
    2. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.
    3. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
    4. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida.
    5. Existan datos o antecedentes que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones de cualquier tipo del sujeto activo en contra de la víctima.
    6. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar público.
    7. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida.

    En el caso de la fracción I se impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.

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  • Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o...

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    Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.

    Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
    3. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    4. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
    5. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento. A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

    Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

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  • Artículo 336 BIS 1. FEMINICIDIO. Se aplicará prisión de veinte a cincuenta años y multa, al que prive de la vida a una mujer por razón de género. Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:Presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previa o posterior a la privación de...

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    Artículo 336 BIS 1. FEMINICIDIO. Se aplicará prisión de veinte a cincuenta años y multa, al que prive de la vida a una mujer por razón de género. Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previa o posterior a la privación de la vida de la víctima infligida por el sujeto activo;
    2. Se le haya infligido por el sujeto activo una o más lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes en zonas genitales o en cualquier otra, previa o posteriormente a la privación de la vida;
    3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia o discriminación por género en el ámbito familiar, laboral, o escolar, del sujeto activo contra la víctima;
    4. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
    5. El cuerpo sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público, en circunstancias que degraden o menosprecien a la víctima.

    Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

    En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

    Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice prácticas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.

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  • ARTÍCULO 124 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de los siguientes supuestos:La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones,...

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    ARTÍCULO 124 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
    3. Existan antecedentes o datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    4. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
    5. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad;
    6. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;
    7. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
    8. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado o exhibido en un lugar público; o
    9. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entiéndase éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa. Ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.

    A quien cometa feminicidio se le impondrán de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, multa por el importe equivalente de mil a mil quinientos días de salario mínimo, y privación de derechos que le pudieran corresponder en relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

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  • ARTÍCULO 147 BIS. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes circunstancias:El cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;El cuerpo de la víctima presente lesiones infamantes o degradantes,...

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    ARTÍCULO 147 BIS. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.

    Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. El cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. El cuerpo de la víctima presente lesiones infamantes o degradantes, heridas en zonas vitales, traumatismos, estrangulamiento, cortes, puñaladas, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, escoriaciones, o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
    3. Existan antecedentes o datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    4. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
    5. La víctima haya sido incomunicada sin ánimo de obtención de lucro, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
    6. Que entre la víctima y el sujeto activo exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;
    7. Entre el activo y la víctima hubo o haya existido una relación laboral, docente o otro que implique confianza, subordinación o superioridad; o
    8. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión.

    A quien cometa feminicidio se impondrá de cuarenta a sesenta años de prisión y de dos mil ochocientos ochenta a cuatro mil trecientos veinte veces la Unidad de Medida y Actualización de multa.

    Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique confianza, subordinación o superioridad, si la víctima es menor de edad, embarazada o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición, se impondrán de cuarenta y cinco a sesenta años de prisión y multa de tres mil doscientos cuarenta a cuatro mil trecientos veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.

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  • Artículo 153-a. Habrá feminicidio cuando la víctima del homicidio sea mujer y la privación de la vida se cometa por razones de género, considerándose que existen éstas, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos en agravio de la víctima:Que haya sido incomunicada;Que haya sido violentada sexualmente;Que haya sido vejada;Que se le...

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    Artículo 153-a. Habrá feminicidio cuando la víctima del homicidio sea mujer y la privación de la vida se cometa por razones de género, considerándose que existen éstas, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos en agravio de la víctima:

    1. Que haya sido incomunicada;
    2. Que haya sido violentada sexualmente;
    3. Que haya sido vejada;
    4. Que se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, infamantes o degradantes aún respecto del cadáver;
    5. Que haya existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar o cualquier otro que implique supra o subordinación del sujeto activo en contra de ella;
    6. Que exista o haya existido con el activo relación íntima, de convivencia, de confianza, noviazgo, parentesco, matrimonio o concubinato; o
    7. Que su cuerpo sea expuesto o arrojado en un lugar público.

    Al responsable de feminicidio se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

    Si incurre con el mismo u otro delito, se acumularán las penas que por cada uno se impongan. La de prisión no podrá exceder de setenta años.

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  • Artículo 135. FeminicidioComete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.Existen razones de género cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes:La víctima presente señales de violencia sexual de cualquier tipo;A la víctima se le hayan ocasionado lesiones o mutilaciones denigrantes o...

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    Artículo 135. Feminicidio

    Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.

    Existen razones de género cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes:

    1. La víctima presente señales de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan ocasionado lesiones o mutilaciones denigrantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, así como actos de necrofilia;
    3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, cometido en el ámbito familiar, laboral o escolar, cometido por el sujeto activo en contra de la víctima;
    4. Existan datos o referencias que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    5. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación de familia, sentimental, afectiva o de confianza;
    6. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o exhibido en un lugar público, con el objeto de denigrarla, debido a su calidad de mujer;
    7. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a la privación de la vida;

    A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de veinte a sesenta años años de prisión.

    Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, la persona sentenciada perderá todos sus derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter familiar y sucesorio.

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  • Artículo 139 Bis. Comete el delito de feminicidio quien por razones de género prive de la vida a una mujer y se le impondrá sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión y de 300 a 500 días multa. Se entiende que existen razones de género, cuando estemos en presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:La víctima...

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    Artículo 139 Bis. Comete el delito de feminicidio quien por razones de género prive de la vida a una mujer y se le impondrá sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión y de 300 a 500 días multa. Se entiende que existen razones de género, cuando estemos en presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previamente a la privación de la vida, o se realicen marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver o éste sea mutilado;
    3. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, hostigamiento o aprovechamiento sexual, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;
    5. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
    6. Habiendo existido entre el activo y la víctima alguna de las siguientes relaciones: sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco o de hecho; o
    7. Habiendo existido entre el activo y la víctima una relación laboral o docente que implique subordinación o superioridad.

    En caso de que no se acredite el feminicidio, se observarán las disposiciones previstas para el delito de homicidio.

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  • Artículo 232-Bis. Se impondrán de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión a la persona que cometa el delito de feminicidio.Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género y concurran una o más de las siguientes conductas:Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una...

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    Artículo 232-Bis. Se impondrán de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión a la persona que cometa el delito de feminicidio.

    Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género y concurran una o más de las siguientes conductas:

    1. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, amistad o cualquier otra relación de hecho;
    2. Cuando exista o haya existido entre el activo y la victima una relación laboral, docente o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;
    3. Cuando el sujeto activo haya cometido actos de odio o misoginia contra la víctima;
    4. Cuando el sujeto activo haya realizado actos de violencia intrafamiliar en contra de la víctima;
    5. Cuando de la escena del crimen se desprendan indicios de humillación o denigración de parte del sujeto activo hacia la víctima;
    6. Cuando el sujeto activo haya infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones a la víctima, previas o posteriores a la privación de la vida;
    7. Cuando el sujeto activo haya cometido sobre la víctima otro delito, de tipo sexual;
    8. Cuando el sujeto activo actúe por motivos de homofobia;
    9. Cuando existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo contra la víctima;
    10. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en lugar público, y
    11. Cuando la víctima haya sido incomunicada.

    Cuando la víctima sea menor de edad o con capacidades diferentes, se impondrán de treinta a cincuenta años de prisión.

    En caso de que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio o parricidio, según corresponda.

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  • Artículo 281. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o...

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    Artículo 281. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.
    3. Existan antecedentes, datos o medios de prueba de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.
    4. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.
    5. Existan datos o medios de prueba que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.
    6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
    7. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
    8. Como resultado de violencia de género, pudiendo ser el sujeto activo persona conocida o desconocida y sin ningún tipo de relación.

    En los casos a que se refiere este artículo, la penalidad será de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa.

    Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

    La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada o discapacitada, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.

    En caso que no se acredite que existieron razones de género al privar de la vida a una mujer, al momento de resolver, para la imposición de las sanciones penales correspondientes, el juez aplicará las disposiciones señaladas en los artículos 242, fracción II y 245 fracción V, inciso d) de este ordenamiento.

    Se entenderá como homicidio doloso, la privación de la vida de una mujer por razones de género, para los efectos de:

    1) La imposición de la prisión preventiva oficiosa.

    2) La remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad condicionada al sistema de localización y rastreo y libertad condicional.

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  • Artículo 213 Quintus. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato,...

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    Artículo 213 Quintus. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:

    1. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho;
    2. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;
    3. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    4. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;
    5. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    6. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o
    7. La víctima haya sido incomunicada.

    A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 70 años de prisión.

    En el caso de la fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.

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Derecho penal
  • ARTÍCULO 361 Bis. Se impondrán de treinta a cincuenta años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien cometa el delito de feminicidio. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen motivos de género, cuando se acredite alguna de las circunstancias siguientes: ...

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    ARTÍCULO 361 Bis. Se impondrán de treinta a cincuenta años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien cometa el delito de feminicidio.

    Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen motivos de género, cuando se acredite alguna de las circunstancias siguientes:

    1. La víctima presente signos recientes de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
    3. Existan antecedentes o indicios legalmente preconstituidos de amenazas, acoso, hostigamiento, violencia intrafamiliar o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;
    5. Cuando el sujeto activo haya cometido sobre la víctima otro delito de tipo sexual;
    6. El homicidio se cometa para ocultar una violación o evitar que se denuncie o sancione dicho ilícito;
    7. La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, de cualquier forma, o
    8. Que se cometa por odio, aversión obsesiva, discriminación o dominio hacia la mujer.

    En caso que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio.

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Derecho penal
  • Artículo 331 bis 2. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;A la víctima se le hayan infligido actos infamantes, degradantes,...

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    Artículo 331 bis 2. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido actos infamantes, degradantes, mutilaciones o cualquier tipo de lesión de manera previa o posterior a la privación de la vida, así como la ejecución de actos de necrofilia;
    3. Existan antecedentes o datos relativos a cualquier tipo de violencia prevista por la ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y por el presente código ejercida por el sujeto activo en contra de la víctima;
    4. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
    5. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo realizó por cualquier medio y de manera directa o indirecta a la víctima amenazas relacionadas con la privación de la vida de esta; así como que existan antecedentes o datos de comentarios realizados por el sujeto activo a cualquier persona y a través de cualquier medio, que de manera previa o posterior a la privación de la vida de víctima, sean relativos a la intención del sujeto activo de privar de la vida a la víctima o de causarle algún tipo de daño, así como la ejecución de alguna de esas conductas;
    6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y
    7. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, arrojado o depositado en un lugar público.

    Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. 


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Derecho penal
  • ARTÍCULO 411. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.Se entiende por razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;A la víctima se le hayan infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas,...

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    ARTÍCULO 411. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.

    Se entiende por razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras o mutilaciones o signos de asfixia, previos o posteriores a la privación de la vida;
    3. Existan datos, información que refiera algún tipo de violencia, en cualquier ámbito previo a la comisión del delito o amenazas, acoso y maltrato del sujeto activo en contra de la víctima, aun cuando no haya denuncia, querella o cualquier otro tipo de registro;
    4. El cuerpo, cadáver o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre;
    5. El cuerpo, cadáver o restos de la víctima hayan sido expuestos, abandonados, depositados o arrojados en bienes del dominio público o de uso común o cualquier espacio de libre concurrencia;
    6. Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, cualquiera que sea el tiempo previo a su muerte, o;
    7. Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación o misoginia.
    8. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
    9. Existan antecedentes o indicios que la agresión cometida contra la víctima, haya tenido como finalidad impedirle el ejercicio de su derecho de votar o ser votada, en la elección de autoridades estatales o municipales.

    Se entenderá como desprecio u odio cuando el activo realice conductas humillantes o degradantes, antes o durante la privación de la vida, así como actos de profanación al cadáver, incluidos actos de necrofilia.

    Se entiende por misoginia las conductas de odio contra la mujer que se manifiestan mediante actos violentos o crueles contra ella.


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Derecho penal
  • Artículo 338. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias: Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres;Que el sujeto activo lo cometa por celos...

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    Artículo 338. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres;
    2. Que el sujeto activo lo cometa por celos extremos respecto a la víctima;
    3. Cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
    4. Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima;
    5. Que exista o se tengan datos de antecedentes de violencia en una relación de matrimonio, concubinato, amasiato o noviazgo entre el sujeto activo y la víctima;
    6. Que empleando la perfidia aproveche la relación sentimental, afectiva o de confianza entre el activo y la víctima;
    7. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    8. Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; o
    9. Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. 

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Derecho penal
  • ARTÍCULO 126 BIS. Al que prive de la vida a una mujer por razones derivadas de su género, se le impondrán de 20 a 50 años de prisión y de quinientos a setecientos cincuenta días multa. Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes:La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier...

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    ARTÍCULO 126 BIS. Al que prive de la vida a una mujer por razones derivadas de su género, se le impondrán de 20 a 50 años de prisión y de quinientos a setecientos cincuenta días multa.

    Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    2. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o marcas degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
    3. Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    4. El cuerpo de la víctima haya sido expuesto, depositado o arrojado en un lugar público o paraje despoblado o exhibido por cualquier medio;
    5. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, en el ámbito familiar, laboral, escolar o vecinal del sujeto activo en contra de la víctima;
    6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y
    7. Existan evidencias de que la víctima sufrió violencia física ejercida por persona con la que la haya tenido parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o amistad o de subordinación o superioridad que impliquen confianza.

    Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

    En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

    Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de prisión de 3 a 8 años y de quinientos a setecientos cincuenta días multa; además, será destituido e inhabilitado de 3 a 10 años p

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  • Artículo 89-Bis. Comete delito de feminicidio, el que dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa. Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes...

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    Artículo 89-Bis. Comete delito de feminicidio, el que dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa.

    Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Que existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
    2. Que el cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    3. Que a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
    4. Que existan antecedentes o datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso u hostigamiento sexual, o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
    5. Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público;
    6. Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima;
    7. Que haya existido entre el activo y la victima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
    8. Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.

    Además de la sanción anterior el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluido los de carácter sucesorio.

    En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

    En la configuración del delito, no es necesario que se acredite la personalidad misógina del inculpado

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  • Artículo 135. Comete el delito de feminicidio, quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Exista, o haya existido una relación de parentesco; afecto; docente; o laboral, o cualquier otra que...

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    Artículo 135. Comete el delito de feminicidio, quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Exista, o haya existido una relación de parentesco; afecto; docente; o laboral, o cualquier otra que implique amistad, confianza, subordinación, o superioridad, entre la víctima y el agresor;
    2. Exista en la víctima signos de violencia sexual de cualquier tipo;
    3. Se halla infligido a la víctima, lesiones, o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida; o actos de necrofilia; o que generen sufrimiento;
    4. Existen antecedentes de violencia, sexual, física, psicológica, patrimonial, económica, o de cualquier indicio de amenaza, producidas en el ámbito, familiar; laboral; o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.
    5. Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o violencia sexual, relacionados con el hecho delictuoso, del sujeto activo en contra de la víctima;
    6. La victima haya sido incomunicada, o privada de su libertad, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, y
    7. El cuerpo de la víctima sea expuesto de cualquier forma, depositado, o arrojado en un lugar público.

    ...

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  • Última Actualización
    14/12/2019
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